REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: /10334
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El INTIMANTE, institución pública INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975, representado por los abogados SANTIAGO MERCADO DÍAZ, y REINARA DEL VALLE VILLAROEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2381 y 78.232, respectivamente; presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS, asociación COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, de responsabilidad limitada, domiciliada en Maracaibo, el día 26 de septiembre de 1.972, bajo el Nº 168, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones, inscrita posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACV-36, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1º, del Registro de Cooperativas llevado por la mencionada Superintendencia, y autorizada para funcionar según Resolución Nº 5741, de fecha 1 de diciembre de 1.972, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 29977, de fecha 8 de diciembre de 1.972; en su carácter de compradora en la persona del Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MANUEL GONZALEZ y al ciudadano AMOS PIETRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.870.801, en su condición de socio de la Cooperativa; correspondiendo la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 24 de noviembre de 1975, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la presente demanda, siendo admitida el 25 de noviembre de 1975, asimismo se decretó la medida de embargo, sobre el inmueble hipotecado distinguido con la letra y número F-24, siendo participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, signado bajo el Oficio Nº 1897.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, consignó documento de liberación de hipoteca, y el 19 de diciembre de 2011; se abocó al conocimiento de la presente causa; la Juez Provisoria; y la instó a consignar copia del poder que acreditara su representación, para solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo.-
En fecha 9 de junio de 2014, la abogada REINARA VILLAROEL V, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante consignó poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y oficio Nº 0977, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrito por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la autorizó a que solicite el levantamiento de la medida decretada en esta causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación, este Tribunal antes de pronunciarse con relación al levantamiento de la medida solicitada, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se constata que desde la fecha de interposición de la presente demanda 24 de noviembre de 1975, hasta la fecha ha transcurrido 38 años, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 1975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1897, de fecha 25 de noviembre de 1975, este Tribunal, por cuanto la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, acuerda la suspensión de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el inmueble siguiente:
“inmueble distinguido con la letra y número F-24, integrado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, que tiene un área de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recte de dieciséis metros con cincuenta centímetros ( mts 16,50) con entrada estacionamiento F, Calle 2 en medio. SUR: en línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (mts 16,50) con parcela F-23; ESTE: en línea recta de doce metros (mts 12,00) con vereda de peatones que relaciona la calle 2 con la calle 3; y OESTE: en línea recta de doce metros (mts 12,00) con Avenida el Mojan, área verde en medio, todo lo cual consta del plano que se agregó al Cuaderno de Comprobantes; el inmueble mencionado forma parte del Grupo F, al cual se refiere la Cláusula Primera del Documento público de compra-venta, teniendo este Grupo una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( m2 6.356,64), con los siguientes linderos: NORTE con grupo E: SUR: con calle que separa del Grupo G; ESTE: con grupo multifamiliar y OESTE, con avenida el Moján”
Dicho bien inmueble le pertenece a la Ejecutada COOPERATIVA MONTECLARO, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 88, folios 257 al 273, protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 7 de marzo del 1974
Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la COOPERATIVA MONTE CLARO C.A, y al ciudadano AMOS PIETRO, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo Laya Herrera


SM/RL.