REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000726
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000025
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
El DEMANDANTE, institución bancaria BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto, modificada según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto, modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A- Cto, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, representado por los abogados ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los números 45.021, 37.993, 62.959, 49.610, 19.980 y 25.032, presentó una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil HIDROMATICOS JULI-A.N.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 962-A-VII29-A, en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO DAVID SANJUANELO TEJEDA y al ciudadano JUAN CARLOS DELLAN VIREL, en su condición de fiador solidario, titulares de las cédulas de Identidad Nº 13.493.782 y 81.229.435, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En la reforma de la demanda el demandante mediante apoderado judicial, solicitó Medida de Embargo Ejecutiva sobre bienes muebles, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias el 21 de mayo de 2013, asimismo, en fecha 25 de junio de 2014, ratifica dicha solicitud, por lo que en consecuencia, se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.-
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” . Destacado del Tribunal.
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos).
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”.
En tal sentido se considera oportuno, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Por su parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528) Destacado del Tribunal.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril de 2004, (caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph), Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero lo siguiente:
“(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo ejecutivo.-
Así, pues, ante el pedimento o solicitud del demandante, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo se encuentran:
1- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.
4.-Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.
Del instrumento acompañado al libelo de demanda se evidencia original de un contrato de préstamos a interés, marcado con la letra “B”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que el instrumento sirve de fundamento a la acción y reúne las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte demandante, aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: De Bolívares SEISCIENTOS VENTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 78/100 (Bs. 621.332,78) que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 28/100 (Bs. 62.133,28) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 10%. Todo lo cual hace un total de Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 06/100 (Bs. 683.466,06) cantidad ésta a embargarse.
Ahora bien, si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 39/100 (Bs. 310.666,39) más Bolívares TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS CON 69/100 (Bs. 31.066,69) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales, lo que hace un total de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 02/100 (Bs. 341.733,02), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%).
Determinada la Circunscripción o Área, donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la medida de embargo ejecutiva acordada, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez;

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario Temporal;

Reinaldo Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, ocho (8) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal;

Reinaldo Laya Herrera.

SMC/RLH/AO