REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
205º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000753
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2.011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el número: 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J- 08003532-1, Sociedad Mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, representada por MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.363, contra DEMANDADO ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, titular de la Cédula de Identidad número: V- 7.352.968, en su condición de fiador solidario y principal representado por el Defensora Judicial CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 89.530, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción se inició, el 12 de julio de 2012, siendo admitida el 20 de julio de 2012.
Agotada como fue la citación personal mediante carteles, fue designado Defensor Judicial el 8 de julio de 2013, librándose boleta de notificación, la cual fue practicada el 22 de julio de 2013, presentando el referido defensor judicial aceptación y juramentación el 30 de julio de 2013, practicándose la citación el 21 de noviembre de 2013, contestado la demanda el 8 de enero de 2014.
En la oportunidad de promover pruebas sólo la parte demandante ejerció tal derecho, siendo agregadas el 30 de enero de 2013, y admitidas el 6 de febrero de 2014. Igualmente, presentó escrito de informes el 21 de abril de 2014.
Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante mediante apoderada judicial, pretende el cobro de bolívares, derivado del incumplimiento de dos (2) contratos de prestamos mercantil a intereses autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, ambos de fecha 10 de junio de 2009 quedando anotados bajo los Nos. 7, Tomo 194, y 9, Tomo 194, respectivamente.
Del primer contrato, los saldos deudores de las cantidades siguientes: Bs. 384.580,30 por concepto de remanente de capital, Bs. 273.564,79, por concepto de intereses convencionales, Bs. 27.050,37 por concepto de intereses de mora.
Del segundo contrato, los saldos deudores de las cantidades siguientes: Bs. 348.845,07 por concepto de remanente de capital, Bs. 245.121,80, por concepto de intereses convencionales, Bs. 24.645,45 por concepto de intereses de mora.
Por lo que en consecuencia, solicita paguen o sean condenados al pago de los conceptos siguientes: los montos o cantidades siguientes: Bs. 733.425,37 por la totalidad del capital, Bs. 518.686,59 por concepto de intereses convencionales, Bs. 51.695,82 por concepto de intereses de mora.
Asimismo, solicitó la indexación desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, y las costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado representado por Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demandada rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, en cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares, las cantidades adeudadas, que se haya subrogado su representado en la deuda, que se le haya otorgado un plazo de 12 cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e intereses convencionales, que adeude los montos de capital e intereses convencionales y de mora, de los dos contratos de prestamos mercantil autenticados por ante la Notaria ya identificada, así como el petitorio final por la totalidad de los montos por los conceptos señalados.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, sólo la apoderada judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho, atinentes a los instrumentos o medios documentales que consigno en el escrito o libelo de la demanda y que de seguida se valoran:
Dos (2) contratos de prestamos mercantil a intereses, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, ambos de fecha 10 de junio de 2009, quedando anotados bajo los Nos. 7, Tomo 194, y 9, Tomo 194, respectivamente identificados “B” y “D”.
Estados de cuentas proyectadas al 30 de junio de 2012, marcadas “C” y “E”, en las cuales se discriminan los montos del saldo actual, intereses convencionales y de mora, respectivamente.
Los referidos instrumentos, consignados como instrumentos fundamentales de la demanda por la parte demandante, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisan.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obra denominada Obligaciones Civiles de Cesar Casas Rincón, define las obligaciones. “Obligaciones en sentido general. Como aquellas impuestas al individuo, por la moral, la convivencia, el honor, los usos sociales y las establecidas por las normas jurídicas pertenecientes, bien al derecho público o al derecho privado. II En Sentido Objetivo la palabra obligación, comprende las relaciones que nacen entre persona y persona, teniendo un contenido patrimonial, que implica en una persona el deber de hacer a otra una determinada prestación y este la faculta de exigirla de aquella”.
Entendiéndose de las obligaciones la existencia de una relación jurídica, en la cuál una persona denominada (deudor), debe a otra persona denominada (acreedor), una determinada prestación, quedando así esta última facultada de exigirla, mediante su constreñimiento para satisfacerla.
Ahora bien, en sentido objetivo se entiende que dichas relaciones se desprenden de una relación jurídica, refiriéndose en realidad al objeto de las obligaciones que nacen entre dos o más personas en ocasión de un contrato, que si bien es cierto configura la fuente más importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las oblaciones, dando lugar a un negocio jurídico, es decir, la manifestación de voluntad entre una o varias personas dirigidas a producir efectos y consecuencias, de carácter jurídico y de ineludible cumplimiento, quedando así obligadas entre si.
Los contratos en sentido general y los contratos de préstamo en sentido objetivo, se encuentran debidamente previstos en la Norma Sustantiva, específicamente en el artículo 1.133 y el 1.724 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.” Destacado del Tribunal.
Adicionalmente la obra Curso de Derecho Mercantil por el profesor Roberto Goldschmitdt, se discute que las dispocisiones relativas a las obligaciones civiles se encuentran vinculadas a las obligaciones y contratos mercantiles en general, que en caso, de ser reformadas deberán ser refundidas entre si.
De la misma forma el profesor Roberto Goldschmitdt, define los contratos mercantiles como una serie de disposiciones, que en su gran mayoría, coinciden con la regulación más amplia y más genérica del Código Civil, aplicadas subsidiariamente en lo no previsto en el Código de Comercio y que solo en pequeña parte contiene reglas especiales en relación aquella.
En este sentido, los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, regulan el préstamo mercantil al disponer:
Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. (Destacado
por el Tribunal).
Articulo 529. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimaran para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar donde se contrajo. Destacado por el Tribunal.
De las normas antes transcritas se colige, lo dispuesto por el legislador a los fines de comprobar y determinar la existencia del préstamo mercantil, mediante el cual configura dos aspectos específicos y fundamentales a saber:
a) Que alguno de los contratantes sea comerciante.
b) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Con relación a los referidos supuestos, es decir, que las cosas se destinen a actos de comercio y que alguna de las partes sea comerciante y, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 2, ordinal 13 y 10, respectivamente del Código de Comercio que establecen:
“Artículo 10- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles. Destacado por el Tribunal.
Articulo 2 – Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:. (Destacado por el Tribunal)
14°. Las operaciones de Bancos (…).
Omissis”. Destacado por el Tribunal.
De las precitadas normas se colige el concepto de comerciante y los actos de comercio, definiéndose en primer lugar la figura de comerciante como aquel que tiene la capacidad de ejecutar profesionalmente actos de comercio, cuya actividad principal consiste en la realización de actividades lucrativas, no siendo necesario que cada acto de comercio se haga con tal fin, pero entendiéndose que la actividad profesional será desarrollada persiguiendo tal desenlace.
Los actos de comercio distinguidos en dos categorías: i) Actos de comercio en sentido objetivo, como aquellos en los cuales el carácter mercantil resulta independiente del sujeto que lo realiza, es decir la forma particular de su ejercicio o del fin a que están dirigidos, o de la relación a que estén subordinados, y ii) Actos de comercio en sentido absoluto, que caracterizan las operaciones activas y pasivas entre al menos un comerciante, tales como operaciones bancarias, que presuponen la existencia de una relación contractual dirigida a configurar un negocio jurídico.
Ahora bien, el préstamo mercantil, se ve caracterizada por la estipulación de intereses convencionales, salvo convención en contrario fijada por las partes, en cuanto a un interés distinto del corriente en la plaza del mercado, y la que exonere de interés al deudor, lo cual deberá ser convenido mediante estipulación escrita.
Asimismo, el Dr. Cesar Casas Ricon define “El pago como la ejecución efectiva de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Asimismo establece que el pago en un sentido jurídico no solo como el desembolso de dinero sino la ejecución de la obligación, cualquiera que sea su objeto, concluyendo así la forma normal de extinción de las obligaciones contraídas”.
En este sentido, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.160 Los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 1.264 Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención. (Destacado por el Tribunal).
De las normas supra transcritas se colige, los efectos de los contratos, tal es el carácter obligatorio de las disposiciones previstas en ellos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean contrarias a derecho y violatorias de Ley, de la misma forma se desprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes conforme a las reglas establecidas por los contratantes, que en principio presume la buena fe de las partes, de acuerdo a la moral, los usos sociales y las buenas costumbres tal y como lo dispondría un buen padre de familia, al momento de cumplir con la obligación contraída, cualquiera que sea su naturaleza, que de lo contrario representa una contravención o violación del negocio jurídico, que vincula a las partes entre si, que trae como consecuencia efectos jurídicos, susceptibles de reparación, incluso daños y perjuicios.
De esta manera, se puede concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
Los anteriores señalamientos se realizaron, dado que la apoderada judicial de la parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó dos documentos fundamentales de la acción por cobro de bolívares, de prestamos mercantil con intereses, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, ambos de fecha 10 de junio de 2009 quedando anotados bajo los Nos. 7, Tomo 194, y 9, Tomo 194, respectivamente, a plazo fijo de un año, a partir de la fecha de liquidación del contrato, a saber del préstamo, que sería ejecutados bajo la modalidad de pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, con intereses convencionales a la tasa activa de 26%, anual, e intereses mora que no se derivan del contrato sino de los estados de cuentas emitidos por el Banco Canarias en Liquidación al 30 de junio de 2012, al 3% anual, todos en original, a los cuales se les confirió valor probatorio y resultan conducentes para probar en principio la existencia de un negocio jurídico de carácter mercantil, que dio origen a una obligación valida. Así se establece.
Se consideran como contratos mercantiles, dado que una de las partes es una persona jurídica dedicadas al comercio, es decir, que es comerciante y se reputan que los contratos celebrados es un acto de comercio en sentido absoluto y de manera correlativa a tenor de las previsiones normativas y la doctrina, asimismo, se constató el establecimiento de intereses convencionales de conformidad con lo establecido en las cláusulas de los referidos contrato de préstamo a intereses, motivo por el cual resulta imperioso precisar, la concurrencia de los tres (3) aspectos esenciales, específicos y fundamentales para calificar la existencia de un préstamo mercantil . Así se precisa.
De la misma forma, se puede constatar de los estados de cuentas de la Institución Bancaria CANARIAS, en Liquidación, a favor del demandado; proyectados al 30 de junio de 2012, marcadas “C” y “E”, en las cuales se discriminan los montos del saldo actual para esa fecha, intereses convencionales y de mora, respectivamente, de lo cual también resulta posible determinar las cantidades liquidas exigidas. Así se precisa.
En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión de los instrumentos fundamentales, se colige la existencia de una relación de naturaleza mercantil, los cuales constituyen un medio válido para accionar el cobro de bolívares. Así se precisa.
En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía al demandado, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.
Adicionalmente, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 23 de febrero de 2001, que sostiene: “(…)la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” Destacado por el Tribunal.
De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se colige una regulación a la distribución de la carga de la prueba durante el procedimiento, es decir, lo indicado por nuestra legislación tanto sustantiva como procesal en cuanto a la constitución de hechos, que en principio deben ser demostrados y sostenidos por la parte que los afirma (el demandante), los cuales deben ser contradichos en forma total o parcial por la parte accionada, produciendo en este segundo caso una inversión a la carga probatoria, dirigida a demostrar la extinción, modificación o impedir y en su defecto permitir las consecuencias jurídicas que puedan derivar de tales hechos afirmados por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, ello induce a pensar como ocurre en el presente caso que el rechazo puro y simple realizado por el defensor judicial, quien sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como derecho invocado en la demanda presentada en su contra no incide en la posibilidad de desvirtuar los alegatos de hecho y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el referido principio que rige el derecho probatorio, dado que dicho rechazo debe ser demostrado para así, poder liberar a la parte demandada de la obligación de pago afirmada por el demandante.
Ahora bien, debe entonces corresponderle al apoderado judicial de la demandante, con las probanzas que cursan de los autos, demostrar los pedimentos del cobro del pago parcial de dos (2) contratos de prestamos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, ambos de fecha 10 de junio de 2009 , quedando anotados bajo los Nos. 7, Tomo 194, y 9, Tomo 194, respectivamente.
En ese orden, a los fines demostrar la acción del cobro de las cantidades liquidas por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, tarjo a los autos los dos (2) contratos y estados de cuentas a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberse producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos por las cantidades parciales adeudadas en los contratos supra identificados, no obstante, con los precitados, no pudo demostrar que las cantidades liquidas, fueran exigibles por el plazo vencido, por cuanto no cursa a los autos instrumento o documento emitido del cual se pueda constatar la fecha de la liquidación o desembolso del préstamo, esto es de los montos otorgados en prestamos a intereses convencionales, a favor del demandado, tal como quedo estipulado en la cláusula segunda de los dos (2) contratos de prestamos. Así se precisa.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, no debe prosperar la acción por cobro de bolívares derivada de los dos (2) contratos de prestamos a intereses, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, ambos de fecha 10 de junio de 2009 quedando anotados bajo los Nos. 7, Tomo 194, y 9, Tomo 194, respectivamente, así como los intereses convencionales en ellos estipulados, e interés moratorio, en razón de no haber podido demostrar la apoderada judicial de la demandante, la exigibilidad por el plazo vencido de las obligaciones adquiridas, por no colegirse de los autos el instrumento fundamental de la liquidación de las cantidades objeto de la presente demanda a favor del demandado. Así se decide.
III
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la institución pública, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., en contra de la JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, ocho (8) de julio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH