REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000198
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el Nro. 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, DC, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 18, Protocolo 1°, folios 2.289 al 2318 del Primer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERNÁN GARCIA, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, FRANCISCO PIRELA y ALEJANDRA ESPINOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.918, 89.559, 105.517 y 145.962 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 1536 A, RIF J-29391459-0-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestión Previa Ordinales 5º y 6º del Artículo 346 del C.P.C.)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 23 de abril de 2012, por la representación judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ello de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Después de múltiples gestiones para practicar la citación personal de la parte demandada, tanto en forma personal como por carteles, el Tribunal por auto de fecha de fecha 01 de noviembre de 2013, designó a la abogada Milagros Falcón como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro., 5to. y 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y competente para continuar el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada planteó recurso de regulación de competencia.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, confirmó el fallo dictado por este Juzgado, sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y atribuyó la competencia de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2014, se agregó en autos las resultas del recurso de regulación de competencia.
En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandada solicitó que se decidieran el resto de las cuestiones previas.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es una sociedad de gestión colectiva legítimamente autorizada “…para otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de la obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio, gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representantes o mandantes.”
2. Que está facultada para ejercer las acciones pertinentes para la mejor defensa de los derechos cuya administración le han confiado.
3. Que de conformidad con la legislación venezolana, la comunicación de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representen.
4. Que toda persona natural o jurídica, que funja como empresario o usuario habitual u ocasional y encargado de establecimientos mercantiles, tales como: hoteles, bares, restaurantes, etc., se encuentran obligados a suscribir la respectiva licencia para uso de obras musicales y pagar los derechos de autor correspondientes.
5. Que las tarifas fueron publicadas en los diarios El Nacional y El Globo en fecha 10 de mayo de 2005.
6. Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., bajo la denominación comercial “Evempro”, promocionó y llevó a cabo de forma ilícita los siguientes espectáculos públicos, que son el objeto de la presente acción, a saber: a) Justin Bieber, My World Tour, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 19 de octubre de 2011; b) Franco De Vita, Tour Mira Más Allá, Plaza de Toros San Cristóbal, Táchira, 30 de octubre de 2011; c) Franco De Vita, Tour Mira Más Allá, Forum de Valencia, Carabobo, 03 de noviembre de 2011; d) Franco De Vita, Tour Mira Más Allá, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 04 de noviembre de 2011; y, e) Franco De Vita, Tour Mira Más Allá, Estadio J, A. Anzoátegui, 06 de noviembre de 2011.
7. Que en dichos eventos se interpretaron repertorios musicales de diversos compositores, tanto venezolanos como extranjeros, los cuales representa y administra.
8. Que realizó múltiples gestiones para que la demandada suscribiera el contrato de licencia que los autorizara para la realización de dichos eventos, sin embargo, la misma hizo caso omiso a sus requerimientos.
9. Que, igualmente, las gestiones extrajudiciales para obtener el pago por el uso de los repertorios utilizados en los mencionados eventos musicales, resultaron infructuosas.
10. Que por lo antes expuesto, acude por ante este órgano judicial para demandar el cobro de las siguientes cantidades de dinero: i) dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.489.124,39), por concepto de derechos de autor generados en los referidos espectáculos públicos, suma que es el resultado de aplicar la tarifa legalmente fijada y establecida para la comunicación pública de obras en espectáculos públicos con venta de boletería; ii) los intereses causados por las cantidades adeudadas, como los que se sigan causando desde el momento de la admisión de la demandada hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; iii) un millón doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.244.562,19), por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor; y, iv) las costas y costos del proceso.
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
2. Que el artículo 36 del Código Civil, establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso en caso de ser vencido.
3. Que el demandante manifestó en el libelo, que acudió en representación de diversas sociedades extranjeras de gestión colectiva, por cuanto administra sus repertorios, los cuales le fueron confiados y por ende, se encuentra facultada para proteger los derechos de autor correspondientes.
4. Que siendo la presente demanda una acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y no mercantil, dichas sociedades cuya representación ostenta la demandante, no tienen bienes en Venezuela.
5. Que el demandante debe consignar caución o fianza por las cantidades que reclama, en virtud de la representación que dice tener de diversas personas extranjeras.
6. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente, la “…relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
7. Que la demandante no aclara si la obligación que reclama deriva de un contrato o de una licencia.
8. Que el elemento resaltante del contrato es la voluntad de las partes, y en licencia es el cumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos por el otorgante de la misma.
9. Que la demandante manifestó en el libelo que para hacer uso del repertorio que administra o representa, es necesario recibir de su parte una licencia, cuyo requisito es el pago de una tarifa.
10. Que aunado a lo anterior, la demandante manifestó en el libelo que para la obtención de la referida licencia de explotación de obras musicales, es obligatoriamente necesario celebrar un contrato.
11. Solicitó que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas con lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” por cuanto la demandante dice actuar en representación de diversas entidades extranjeras de gestión colectiva; y, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada promovió la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
(Resaltado Nuestro)
Tal precepto adjetivo, debe entenderse en consonancia con el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
(Resaltado Nuestro)
La condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales. En este sentido, la norma citada exige que cualquier demandante que no se encuentre domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de una eventual condenatoria en su contra. Asimismo, la norma en comento ofrece excepciones a la regla, a saber, (i) que el demandante posea bienes en cantidad suficiente en el país; y (ii) aquellas que dispongan las leyes especiales.
En el presente caso, la parte demandada manifestó en el libelo, que acudió a la presente causa en representación de diversas sociedades extranjeras de gestión colectiva, ya que administra sus repertorios musicales, los cuales le fueron confiados y por ende, se encuentra facultada para proteger los respectivos derechos de autor. Por otro lado, la demandada alegó que dichas sociedades cuya representación ostenta la demandante, no tienen bienes en Venezuela, y por consiguiente, solicitó que la accionante otorgue caución o fianza para poder intentar la presente demanda.
Ahora bien, luego de efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador debe precisar que la demandante es una sociedad civil cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, lo anterior se evidencia del acta constitutiva debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el Nro. 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 18, Protocolo 1°, folios 2.289 al 2.318 del Primer Trimestre.
Asimismo, observa este juzgador que el asunto que se ventila ante este juzgado es de naturaleza comercial, en virtud que la demandante reclama a la demandada, la supuesta violación de unos derechos de exclusividad que dice detentar sobre unos repertorios musicales.
Este juzgado, de acuerdo al razonamiento anteriormente realizado debe dejar claro que en el presente caso la parte demandada no tiene obligación de otorgar fianza para garantizar las resultas del juicio. Así se declara.
Finalmente, por los razonamientos anteriormente realizados, resulta necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Así se decide.
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Ahora bien, en el libelo se observa que la demandante señaló que es una sociedad de gestión colectiva legítimamente autorizada para otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, alquiler y transmisión o distribución digital de la obras pertenecientes a su repertorio, así como, fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre dichas obras. Asimismo, señaló que la comunicación de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representen; y, que la demandada realizó diversos espectáculos públicos, donde se interpretaron repertorios musicales de compositores, tanto venezolanos como extranjeros, los cuales representa y administra y que no pagó las tarifas correspondientes por el uso de dichas obras musicales.
Finalmente, señaló que acude por ante este órgano judicial para demandar el cobro de las cantidades de dinero correspondientes por el uso de dichas obras musicales.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se condene a la demandada a pagar las cantidades de dinero que corresponde por el uso sin autorización de diversas obras musicales que representa y administra.
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora si realizó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuese promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, resulta improcedente, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.-
Así las cosas, y como quiera que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, la parte demandada tendrá un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos que a las partes se haga del presente fallo, para que de contestación a la presente demanda, finalizado dicho lapso la causa seguirá su curso de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento ordinario. Así también se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR cuestiones previas contenidas en los ordinales 5to. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:48 p.m.-
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
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