REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2008-000234
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana María Graciela Gattuso Molina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-5.224.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Eduardo Guarapo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.668.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS DEL ESTE C.A.-CONCA. Empresa inscrita en fecha 14 de junio de 1978, en el Registro Mercantil Segundo (2°) de la extinta circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo el N° 51, Tomo 32-A Sdo. En la persona de sus accionista los ciudadanos Miguel A. Hernández, Arnolda Hernández y Lorena Hernández de Suárez Flamerich.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2008, por la ciudadana María Graciela Gattuso Molina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-5.224.504, asistida por el abogado Carlos Eduardo Guarapo Barrios. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citación de la parte demandada, antes identificada.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Guarapo, en su carácter de apoderado actor, por medio de la cual solicitó se realicen los tramites pertinentes a los fines de practicar la notificación de la parte demandada; visto lo anterior este juzgado dictó auto en fecha 01 de abril de 2011, instando a la parte interesada a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que instara al alguacil encargado a realizar dicha citación.
En fecha 06 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Dora Molina, titular de la cedula de identidad número V-2.753.493, asistida por la abogada Eneida Flores, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.214, por medio de la cual solicitó se libraran las boletas correspondientes a los fines de la notificación de la demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, este juzgado dictó auto por medio del cual se instó a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la última actuación procesal en esta causa, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este juzgado en fecha 12 de abril de 2011, por medio del cual se instó a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del julio de 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:33AM.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/JDM.-
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