REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000601

PARTE ACTORA: Ciudadana Carmen Elena Porras Leon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.891.606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alfredo Martín Del Portillo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.153.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Cesar Ernesto Porras León, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.780.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: Partición de Comunidad (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: El presente proceso se inició mediante escrito de demudada presentado en fecha 04 de junio de 2012, por la ciudadana Carmen Elena Porras Leon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.891.606, asistida por el abogado Alfredo Martin Del Portillo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.153, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Partición de Comunidad al ciudadano Cesar Ernesto Porras Leon, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.780.769. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 26 de julio de 2012, este juzgado libró comisión al Juzgado Distribuidor Del Municipio Roscio De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, a los fines de que practicara la citación personal del demandado.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SAN JUAN DE LOS MORROS, la cual no fue cumplida, ello ya que la parte interesada no le brindo el impulso procesal necesario para la practica de la citación del demandado.
En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Alfredo Martín del Portillo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.153, por medio de la cual solicitó se libre nuevamente comisión al tribunal en San Juan de los Morros. Librándose al efecto en fecha 06 de febrero de 2013 la correspondiente comisión anexa a oficio de la misma data, signado con el número 0110-2013.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Alfredo Martín del Portillo González, en su carácter de apoderado actor, solicitando la citación de la parte demandada y la devolución de los documentos originales que corren insertos en la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 06 de febrero de 2013, en la cual se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SAN JUAN DE LOS MORROS, hasta la fecha 30 de julio de 2014, en la cual se recibió diligencia presentada por el abogado Alfredo Martín del Portillo González, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicitó la citación de la parte demandada y la devolución de los documentos originales que corren insertos en la presente causa presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes involucradas en el presente juicio.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 06 de febrero de 2013, fecha en la cual se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SAN JUAN DE LOS MORROS.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de julio del año 2014.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO

LRHG/JM/JDM.-