REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-X-2013-000073

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONCRETO AGREGADOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Agosto de 1.996, bajo el No. 11, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS VERGARA PENA, MARLON ROSILLO GIL y VALERIA SIERRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390, 117.404 y 149.785, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 2003, bajo el No. 72, Tomo 693, Folio 09, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos Corina Dennet, Deyjover Rocca, Lorena Esteban Molina, Luís Alejandro Henríquez, Andrea Renato Taddei Dennet y/o Norelkis Perdomo de Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.156.338, V-13.405.699, V-11.309.129, V-11.357.560, V-11.306.207 y V-11.672.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…En el presente caso, hasta la saciedad se ha señalado que el instrumento sobre el cual se funda la acción, es una factura expresamente aceptada por la demandada, por lo que el supuesto de hecho se adecua al enunciado normativo, de donde se deduce que en el presente caso mi representada tiene derecho a que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la deudora…”

Posteriormente por escrito de fecha 08 de octubre de 2013, y diligencia de fecha 28 de abril y 08 de julio de 2014, se ratificó la solicitud de la medida cautelar
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil CONCRETO AGREGADOS S.A., contra la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., (ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión), ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 6.488.531,73) que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%) del capital demandado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.694.117,27), cantidad esta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, a los fines de participarle el decreto de la presente medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de que se tomen las medidas necesarias para que la misma no interrumpa el servicio público.
TERCERO: Se INSTA a la parte a consignar la copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión, a los fines de que sean remitidos junto con el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Para la ejecución de la medida decretada será necesario el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 99 antes referido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/OJDM
AH13-X-2013-000073