REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000528
DEMANDANTE: BANPLUS, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, con modificación estatuaria que consta ante la citada oficina de registro, de fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIANA RAMOS OROPEZA y EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.846 y 140.728 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 21-A Pro, y las ciudadanas Gladys Anais Colmenárez y Rebeca Carolina Principal, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.909.871 y 18.235.585 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Octubre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación más un (01) que se le concedió como terminó de la distancia a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, siendo que por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, se ordenó librar compulsas a la parte demandada, asimismo se exhortó a la parte actora a consignar dos juegos de fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a la sociedad mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCION`S, C.A., y proceder aperturar el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y librar compulsa a la sociedad mercantil STUKAZZ ICER ICER CONSTRUCCIONE´S C.A. Seguidamente se ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas a los ciudadanos REBECA CAROLINA PRINCIPAL y GLADYS ANAIS COLMENAREZ, en virtud que se omitió dar el término de distancia y se ordeno librar nuevas compulsas a los co-demandados, asimismo se libró oficio despacho-comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por decisión dictada en fecha 12 de noviembre 2012, en el cuaderno de medidas, este Tribunal negó la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, siendo apelada dicha decisión en fecha 15 de Noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, posteriormente por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cursa al folio 41, nota de fecha 19 de Noviembre de 2012, emitida por la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Diocelis Pérez Barreto dejando constancia de haberse remitido el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, la parte actora consignó copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 16 de los libros llevados por esa Notaria.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión donde declaró Primero: Niega la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar Simón Rodríguez Hernández, en su carácter de apoderado judicial de a parte actora, y confirmó la sentencia recurrida.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, fueron agregar las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 01 de Julio 2013, la parte actora consignó tres juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda a los fines de proceder a elaborar las compulsas.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó dejar sin efecto las compulsas insertas a los folios sesenta y uno (61) al ciento once (111) todos inclusive del expediente y, en su defecto, librar nuevas compulsas, a tenor de lo previsto en el auto de admisión de fecha 18 de Octubre de 2012, las cuales se ordenó enviar con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicarse las citaciones de las accionadas.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2014, fueron agregadas a las actas procesales resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin practicar por falta de impulso procesal.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 01 de Julio de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consigno tres (03) juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 01 de Julio de 2013, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 14:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
JCVR/DPB/jhon
AP11-M-2012-000528
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