REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000086
Vista la presente acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana URIMARI JOSRFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.171, a través de sus apoderados judiciales abogados Henrry Gustavo González y Alexis Octavio Marín Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.158 y 81.937, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que la recurrente en amparo describe una serie de hechos desarrollados con motivo a un juicio que por Acción Reivindicatoria, interpuso el ciudadano Giovanni Alberto Rojas Pernia contra la accionante, ante el Juzgado de Municipio, presuntamente agraviante.
Manifiesta que en fecha 20 de Julio de 2010, se admitió la referida demanda y se sustanció por el procedimiento ordinario. Que en fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal declaró con lugar la demanda, apoyándose en el criterio establecido para la confesión ficta de la demandada. Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2011, estando la causa en etapa de ejecución ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Indica que en fecha 18 de Octubre de 2012, se llevó acabo la audiencia conciliatoria establecida en la Ley, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Que es falso que la accionante haya invadido y desposeído el inmueble, ya que para el año 2009, la misma estableció un acuerdo verbal con intermediación del ciudadano Robert Antonio Campos Romero, y desde entonces ha venido habitando el inmueble, cumpliendo con todas las obligaciones referidas al mismo y comportándose como propietaria. Que es a través de la acción reivindicatoria, que determina que el ciudadano Giovanni Rojas Pernia, es el propietario.
Alega que el proceso judicial ha vulnerado sus derechos referidos al debido proceso y a una oportuna y adecuada defensa jurídica, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución, ya que la Juez declaró con lugar la demanda, sin apreciar ni valorar las máximas de experiencias y la sana critica, aplicando de manera inadecuada la figura excepcional de la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la Juez del Juzgado presuntamente agraviante ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, que conlleva a la entrega material del inmueble, conforme el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014, situación que constituye una amenaza irreparable para la situación jurídica de la accionante y en inobservancia de lo consagrado en el Artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece la prosecución de los procesos judiciales, una vez se haya cumplido con el procedimiento administrativo especial, de acuerdo a las resultas obtenidas. Igualmente que se han vulnerado su derecho referido a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto la parte presuntamente agraviada no ha tenido una justicia idónea, responsable y equitativa.
Señala que conforme lo tipificado en los Artículos 19, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a la vía jurisdiccional para solicitar Amparo Constitucional, a fin de que se restituyan los derechos constitucionales infringidos por la accionada.
Puntualizada la denuncia esgrimida por la quejosa, este Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)

La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Juzgador que la quejosa a través de sus apoderados judiciales, realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar los hechos derivados de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo al juicio que por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Giovanni Rojas Pernia contra la ciudadana accionante, y la presunta ejecución ordenada por auto de fecha 10 de Julio de 2014, conforme lo alega la parte presuntamente agraviada, actos que presuntamente han generado una vulneración de ámbito constitucional, sin embargo, de la revisión efectuada a la documentación consignada junto al escrito de amparo, resulta difícil verificar la actuación que presuntamente ordenó la ejecución de la sentencia, que genera la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, en este sentido, se observa que dicha situación encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de la presunta agraviada para que comparezca ante este Juzgado Dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior auto, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-O-2014-000086
JCVR/DPB/Iriana