REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2006-000174
PARTE ACTORA: EDUARDO CASAS FIDALGO y JOSEFA FIDALGO de CASAS, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.484.448 y E-1.006.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO J. GARCÍA GARRIDA, ARTURO V. DOMÍNGUEZ BRIONES y CONNY V. AREVALO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.307, 109.307 y 105.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ADIESTRAMIENTO INTEGRAL “CENASEQ” inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 19, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SEQUERA MENESES y SAHIT LUGO DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.055.716 y V-4.844.394, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDUARDO CASAS FIDALGO y JOSEFA FIDALGO de CASAS, identificados anteriormente, quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la FUNDACIÓN ADIESTRAMIENTO INTEGRAL “CENASEQ”,, ante identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado
En fecha 21 de febrero de 2006, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 22 de marzo de 2006, comparece ante este Juzgado la ciudadana CONNY V. ARÉVALO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 105.847, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa, para la práctica de la citación a las partes demandadas.
En fecha 17 de abril de 2006, comparece ante este Juzgado el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, quien expone: Hace constar que se traslado a la dirección Calle Boulevard Pérez Bonalde, Residencias Tamarindo, Piso 6, Apto 6-D, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de citar a la partes demandadas no habiendo podido localizarlos, en varias oportunidades.
En fecha 26 de abril de 2006, comparece nuevamente ante este Juzgado la ciudadana CONNY V. ARÉVALO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 105.847, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que sea librado cartel de citación a los demandados.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 16 de mayo de 2006, comparece ante este despacho la ciudadana CONNY V. ARÉVALO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 105.847, y retira el cartel de citación librado en fecha 04 de mayo de 2006, a los fines de proceder a su publicación.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 16 de mayo de 2006, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000174
CARR/LERR/cb
|