REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001324
PARTE ACTORA: ROXANA RIVAS DE HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.717.165.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ESCULPI Abogado en ejercicio, de este domicilio, , e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.657
PARTE DEMANDADA: FEDOR ALBERTO HERRERA LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.416.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Noviembre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustancia y decidir la presente controversia.-
El día 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano FEDOR HERRERA.-
El día 1 de Febrero de 2012, fueron libradas la compulsa y la boleta de notificación del Ministerio Público, conforme a lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Realizadas las gestiones correspondientes por la parte actora en relación a la notificación del ministerio público, así como la citación del demandado, el ciudadano alguacil dejó constancia de dicho cumplimiento en fecha 06 de Marzo de 2012, comenzando a partir de esa fecha a computarse el término correspondiente para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.-
Transcurridos los tramites correspondientes y llegada la oportunidad de la fase probatoria, el Tribunal dictó el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas a los autos, donde se ordenó igualmente la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente, lo cual tuvo lugar el día 28 de Noviembre de 2012.-
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los ciudadanos Abriana Hernandez y Jesús Puerta, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, a lo cual el Tribunal se pronunció, negando dicha solicitud por cuanto no se había cumplido con la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio, siendo esta la ultima actuación realizada en el expediente.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora, en fecha 13 de Febrero de 2013, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin impulso procesal, lo que pudiera ocasionar el castigo del legislador denominado la perención de la instancia.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Político- Administrativa en fecha 12 de Diciembre de 2006, (Constructora Arpe C.A.) señalo lo siguiente:
“… Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
En tal sentido resulta necesario señalar que desde el 05 de Octubre de 2005, fecha en la cual se designó ponente para decidirla incidencia de incompetencia planteada por el apoderado judicial del Municipio Accionado, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada superando el lapso previsto en el aludido artículo 267 eiusdem, sin que dicho lapso existiese acto alguno de procedimiento por las partes o este Tribunal supremo.
A mayor abundamiento debe esta sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la incidencia de incompetencia e in admisibilidad de la acción planteada por el apoderado judicial del Municipio Ayacucho del estado Táchira, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito no existe impedimento para decretar la perención. Así la Sala Constitucional decisión Nº 853 del 05 de Mayo de 2006 estableció:
“…, aprecia esta sala constitucional que la declaratoria de perención opera en pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de un juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte del proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de la sentencia es referido a la sentencia de fondo y que nace luego de que se ha dicho visto de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de merito. En este sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 de fecha 17 de Mayo de 2004…”
Con fundamento expuesto y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, cuyo criterio fue ratificado por esta Sala Político- Administrativa en sentencia de fecha Nº 1473 del 07 de Junio de 2006, resulta forzoso declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se decide Exp. 2003- 126¬0 Sent. Nº 02841. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini…..”
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego del pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas a los autos, en donde se ordeno la notificación de las partes; estas no realizaron actuación alguna de impulso en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2011-001324
CARR/LER/ib
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