REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000091
PARTE ACCIONANTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.760, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2013-000091
-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario , por el ciudadano NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acordó remitir los autos mediante oficio.
En fecha 12 de junio de 2013 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 26 de junio de 2013 dio por recibido el expediente, le dio entrada, ordenó anotarlo en el libro respectivo y se avocó al conocimiento de la causa.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente el accionante en su escrito lo siguiente:
Que en el mes de diciembre de 2007 suscribió un contrato familiar de servicios de asistencia médica Nro. 50-10-69179, contrato éste que hasta la presente fecha se ha venido prorrogando automáticamente todos los 1 de diciembre de cada año, manteniéndose intacto en su contenido respecto a las obligaciones y condiciones
Que desde el comienzo de la relación contractual domicilió el pago a Sanitas a su cuenta corriente Nº 0102-0105-87-0000104249 que mantiene en el Banco de Venezuela, no incurriendo nunca en causal alguna para la revocatoria del contrato.
Que su única falta es haber denunciado a SANITAS por ante el INDEPABIS y ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por incumplimiento del contrato del año 2011, alegando SANITAS para no cumplir con su obligación la preexistencia de un mal de salud, lo cual no fue aceptado por la Superintendencia de Seguros y se le procediera a entregar la autorización para operarse, y que posteriormente Sanitas procedió a no renovar el contrato.
Que por lo anteriormente expuesto es que recurre a la vía del amparo para que se ordene a SANITAS la renovación del contrato.
Se observa de autos que en fecha 27 de junio de 2.013, luego de haber verificado el Tribunal que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, así como a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción.
En fecha 29 de junio de 2013, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la notificación dirigida al ciudadano Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2013 el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito, compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA C.A., sin firmar, por no haber podido localizar a los apoderados de dicha empresa.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2013 la parte accionante solicitó al Tribunal que fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 este Juzgado dejó establecido que la parte denunciada como agraviante no se encuentra notificada, y en consecuencia, debe agotarse dicho trámite para poder proceder a la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 13 de junio de 2014 la abogada Elizabeth Suárez Rivas, actuando en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito por medio del cual solicitó se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 27 de junio de 2.013, se libraron en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Seguidamente y notificado éste Organismo Público por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de su diligencia estampada en fecha 29 de junio de 2013; se puede constatar de autos que luego del auto de fecha 17 de octubre de 2013, proferido por este Tribunal mediante la cual se dejó establecido que debía agotarse la notificación de la parte denunciada como agraviante, no consta en autos a partir de la referida fecha que la parte accionante haya dado el impulso procesal para lograr la práctica de la referida notificación y mantener así la normal prosecución del presente proceso.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, según se desprende de su diligencia suscrita en 7 de octubre de 2013, a través de la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la misma haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, que el presunta agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2.005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde el 7 de octubre de 2013, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte del accionante, por lo tanto es forzoso para este Sentenciador declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ, contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de julio del año 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2013-000091
CARR/LERR/jc
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