REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio del año 2014
204º y 155º
Expediente: AH15-V-2007-000008
PARTE ACTORA: José Andrés Núñez Chacin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.720.885, asistido Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Héctor A. Villasmil Mendoza, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 4.273.-
PARTE DEMANDADA: José Lamas Agras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.312.183, representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.978.-
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 07 de Diciembre de 2007, por el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor A. Villasmil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.237, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, mediante el cual procedió a demandar al Ciudadano José Lamas Agras por Cumplimiento de Contrato.-
En fecha 10 de Enero del 2008, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor A. Villasmil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.237, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios.
El 17 de Enero del 2008, se dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento del Ciudadano José Lamas Agras.
El día 21 de Febrero del 2008, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
El fecha 22 de Febrero del 2008, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado los días 21 y 22 de Febrero a los fines de citar al demandado Ciudadano José Lamas Agras siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor A. Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando la citación del demando por cartel.
El 24 de Marzo de 2008, se dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 28 de Marzo del 2008, compareció el Abogado Arturo Santana Hernández, Inpreabogado Nº 37.538, quien mediante diligencia solicitó se le entregara el Cartel de Citación.
El 02 de Abril del 2008, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 31 de Marzo del 2008, y haber fijado Cartel de Citación, del Ciudadano José Lamas Agras.
El día 23 de Abril del 2008, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, y consignó mediante diligencia publicación del Cartel de Citación en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 07 de Mayo del 2008, compareció el Abogado Gustavo José Ruiz González, Inpreabogado Nº 9.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 12 de Mayo del 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El día 12 de Mayo del 2008, el Abogado en Ejercicio Luís Gustavo José Ruiz González, Inpreabogado Nº 9.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de Mayo del 2008, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado Héctor Villasmil Mendoza, consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas.
El 09 de Junio del 2008, el Abogado Arturo Santana Hernández, Inpreabogado Nº 37.538, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez temporal.
En fecha 11 de Junio del 2008, la Juez Temporal se abocó a la presente causa.
El 02 de Julio del 2008, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor A. Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordenara la notificación del demandado mediante Cartel de Citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor A. Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la juez titular a la presente causa.
En fecha 01 de Octubre del 2008, la Juez titular de este Juzgado se abocó a la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada conforme a los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2009, se dictó Auto ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de Citación.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Abogado Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordenara la notificación de la demandada mediante Carteles.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado el día 04 de Junio de 2009, con la finalidad de citar al demandado, Ciudadano José Lamas Agras, siendo atendido por el Ciudadano José Rodríguez, quien dijo ser encargado del hotel, y recibió la Boleta y la firmó.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Apoderado actor, Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado 4.237, consignó diligencia solicitando la nulidad de las actuaciones del Alguacil y se librara Cartel de notificación para su publicación en prensa.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en Ejerció Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia ratificando el contenido de la diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre de 2009.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en Ejerció Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó mediante diligencia copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 11 de Junio de 2010, se dictó Auto mediante el cual una vez notificada la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir procedimiento en conformidad con la decisión del 14 de Noviembre del 2008, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Ciudadano José Núñez, parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practicara la citación del demandado.
En fecha 01 de Julio de 2010, se dictó Auto acordando librar compulsa.
En fecha 09 de Julio de 2010, el Ciudadano José Andrés Núñez, parte actora en el presente juicio consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Ciudadano Rosendo Henríquez M, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de haberse trasladado el día 22 de Junio del mismo año, con la finalidad de citar al demandado, siendo atendido por el Ciudadano Luís Paz, quien le indicó que el demandado estaba de viaje, siéndole imposible practicar la citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de alegatos y solicitó copias certificadas.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se dictó Auto acordando expedir copias certificadas a la parte actora.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando se declarara la perención breve de la instancia. Asimismo, mediante diligencia retiró copias certificadas.
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto a la perención breve de la instancia.
En fecha 15 de Marzo de 2011, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando copia certificada de la diligencia presentada en fecha 19/01/11.
En fecha 05 de Abril de 2011, se dictó Auto resolutorio negando la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte actora y se instó a la misma continuar con la citación del demandado.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de Alegatos.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se dictó Auto ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 06 de Junio de 2010, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 21 de Junio de 2011, el Ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de Alguacil titular de éste circuito dejó constancia de haberse trasladado el día 16 de Junio de 2011, a los fines de citar al demandado, siéndole imposible por lo que consignó la Boleta original en el expediente.
En fecha 25 de Julio de 2011, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito solicitando la citación del demandado mediante Carteles.
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto que declaró con lugar el Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dictó Auto negando la solicitud de notificación por carteles de la parte demandada del Auto de fecha 05 de Abril de 2011, se dejó sin efecto la notificación ordenada de la parte demandada mediante Auto de fecha 30 de Mayo de 2011, y se instó a la parte actora a que continuara con los tramites de la citación del demandado.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito solicitando la notificación del demandado mediante Boleta fijada en la sede del Tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia reiterando la solicitud de citación del demandado, mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2011, asimismo consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Gustavo José Ruiz González, Inpreabogado Nº 9.978, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de Abril se dictó Auto admitiendo la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Gustavo José Ruiz, Inpreabogado Nº 9.978 consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 20 de Junio de 2012, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2012.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Ciudadano José Núñez, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2012.
En fecha 24 de Enero de 2013, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2013, el Ciudadano José Antonio Rodríguez Leonice, asistido por el Abogado en ejercicio German Nicasio Acosta Balda, Inpreabogado Nº 93.923, consignó diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del presente expediente.
En fecha 18 de Junio de 2013, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones previas y solicitó copias certificadas.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el actor; Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237.
En fecha 02 de Octubre de 2013, la parte actora, Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó fotostatos a los fines de su certificación y solicitó pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.
En fecha 22 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2013, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.720.885, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, mediante diligencia retiró copias certificadas. Asimismo, se dio por notificado de la sentencia dictada el día 22/10/2013.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando la notificación por Cartel del demandado. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.720.885, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, mediante diligencia retiró Cartel de Notificación del demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.720.885, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó mediante diligencia publicación del Cartel de Notificación del demandado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Abogado Luís Miguel González, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Gustavo José Ruiz González, Inpreabogado Nº 9.978, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Gustavo José Ruiz González, Inpreabogado Nº 9.978, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de Octubre de 2012, y a todo evento hizo valer el Decreto Presidencial Nº 602, de fecha 29 de Noviembre de 2013, consignando copia simple del referido Decreto.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, este Juzgado dictó Auto mediante el cual se Negó el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Apelación ejercida contra la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem, este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 eiusdem, asimismo se instó al Representante Judicial de la parte demandada, a señalar las actas para su certificación y remisión mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado que por distribución correspondiera conocer la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2014, el Abogado Gustavo José Ruiz, Inpreabogado Nº 9.978, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Gustavo José Ruiz, consignó diligencia señalando las actas a ser certificadas a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 27 de Enero de 2014, este Juzgado dictó Auto instando a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 05 de Febrero de 2014, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, parte actora en el presente Juicio asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2014, el Abogado Leonardo Márquez en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los Autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07 de Febrero de 2014.
En fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de Febrero de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, designando a los Ciudadanos Marisela Rodríguez Blanco, Arnoldo J. Puentes Silva y Albert Cañas Bermúdez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.770.802, V-4.678.943 y V-16.218.339, respectivamente.
En fecha 24 de Febrero de 2014, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la experta contable designada, Ciudadana Marisela Rodríguez Blanco. En esta misma fecha el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado Héctor Villasmil, Inpreabogado Nº 4.237, consignó diligencia solicitando se libraran boletas de notificación a los expertos contables.
En fecha 26 de Febrero de 014, este Juzgado dictó Auto ordenando librar Boleta de notificación a los Expertos contables designados. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el Ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de haber notificado a los Ciudadanos Arnoldo Puentes Silva y Albert E. Cañas Bermúdez en su carácter de expertos contables designado, por lo que consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 12 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del Ciudadano Albert Cañas Bermúdez, en su carácter de experto contable designado.
En fecha 13 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del Ciudadano Arnoldo Puentes Silva, en su carácter de experto contable designado.
En fecha 28 de Marzo de 2014, el Ciudadano Arnoldo Puentes Silva, en su carácter de experto contable designado consignó diligencia indicando que el día lunes 31 de Marzo de 2014, los expertos designados darían comienzo a la experticia.
En fecha 04 de Abril de 2014, los Ciudadanos Arnoldo Puentes Silva y Albert Cañas, en su carácter de expertos contables designados consignaron mediante diligencia experticia contable.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó mediante diligencia recibos de los expertos contables correspondientes a la experticia practicado.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el Ciudadano José Andrés Núñez, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4237, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
El Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, parte actora en el presente Juicio, debidamente asistido por el Abogado Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito libelar en los siguientes términos:
Que en fecha 01 de Enero de 2002, celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano José Lamas Agras, siendo el objeto del contrato un inmueble tipo casa quinta, de dos plantas, quince habitaciones con baño privado cada una, ubicado en la calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
Que el objeto y causa del contrato de arrendamiento lo constituye la prestación de entrega del inmueble arrendado con el fin único y exclusivo para el uso y explotación del Hotel Guayka.
Que el canon de arrendamiento mensual acordado para el año 2002, fue de Bs. 950.000,00, para el año 2003, la suma de Bs. 1.050.000,00, para el año 2004, Bs. Bs. 1.115.000,00, y para el año 2005, la suma de Bs. 1.250.000,00.
Que la duración del contrato de arrendamiento se determinó por un lapso de cuatro años, contados a partir del 01 de Enero de 2002, hasta el 31 de Diciembre de 2005.
Que se estableció en el contrato que antes de los primeros cinco días de Octubre de 2005, se debía convenir un nuevo contrato de arrendamiento, o seria suficiente que una de las partes hiciera participación por escrito a la otra sobre la no conveniencia de efectuar un nuevo contrato.
Que el fin único y exclusivo del contrato es el uso y explotación del Hotel Guaika, y con sujeción a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mismo queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Ciudadano José Lamas Agras, ejerce actualmente el disfrute del inmueble objeto del contrato sin dar cumplimiento a su obligación del pago del canon de arrendamiento adeudándole por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos la suma de Treinta Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 31.250,00).
Que como consecuencia de la inejecución de las referidas obligaciones por parte del Ciudadano José Lamas Agras, este último debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios.
El Petitum del demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:
“…/…formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS…para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal: en dar por Resuelto el contrato de arrendamiento antes debidamente especificado y que constituye el instrumento fundamental de las presentes pretensiones, que como consecuencia de dicha acción resolutoria se de por terminado el referido contrato.
Por vía accesoria demando por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO CONTRACTUAL COMPENSATORIO, al referido ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarme por concepto de indemnización de daño compensatorio contractual: a) la suma treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 31.250,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos ya referidos; monto que con relación al valor correspondiente a una unidad Tributaria de Setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), se corresponde a cuatrocientos once (Bs. 411,00) unidades tributarias; b) el monto que por indemnización de daño compensatorio contractual se corresponda a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses que se continúen venciendo a partir del primero de Enero de 2012 exclusive, hasta la terminación de las pretensiones demandadas por sentencia firme con carácter de cosa juzgada y a tal efecto, con fundamento en la doctrina de la Casación Civil por sentencia número 361 del 15/11/2000 con relación al contenido del Artículo 249 del Código Civil, y en el caso de que el juez así lo considere pertinente, pido que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria del fallo y con arreglo al dispositivo del artículo 249 ejusdem.-
Así pido al Tribunal que en su debida oportunidad procesal, haga el ajuste por inflación del monto demandado por concepto de daño compensatorio contractual…/…”
El Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, en su carácter de parte Actora fundamentó su pretensión en los Artículos 1.579, 1.5921159, 1.264, 1.167, 1.269, 1.271, 1.272 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado Gustavo José Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.978, en su carácter de de Apoderado Judicial del Ciudadano José Lamas Agras, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
“Se rechaza y contradice la presente Demanda en todas y cada una de sus partes por no ajustarse a la verdad y al derecho, en efecto:
La parte demandada no se encuentra en mora; no se encuentra en estado de incumplimiento culposo; no es imputable por responsabilidad civil; no ha incumplido obligación alguna y menos aún la del pago del arrendamiento; no ha ocasionado daño emergente ni lucro cesante; no adeuda BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos; nada adeuda por indemnización de daño contractual compensatorio; nada adeuda por costos, costas procesales y honorarios de abogados a la parte actora y así se demostrará en el lapso probatorio.”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado con el fin único y exclusivo para el uso y la explotación del HOTEL GUAYCA, celebrado entre las partes y el rechazo del demandado por negar y contradecir los hechos esgrimidos por la actora pasa esta Juzgadora a valorar el mérito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Riela al folio once (11) al folio quince (15), marcado con letra “A”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.720.885, como arrendador y el Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.312.183, como arrendatario; del mismo se desprende que el Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN dio en arrendamiento al Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, un inmueble tipo casa quinta ubicada en Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Calle Villaflor, Caracas, destinado única y exclusivamente para el uso y explotación del “Hotel Guayka”, con una duración de cuatro años, contados a partir del 01 de Enero de 2002, entendiendo que antes del quinto día del mes de Octubre de 2005, se debía convenir un nuevo contrato de arrendamiento o seria suficiente que una de las partes hiciera su participación a la otra sobre la no conveniencia de efectuar un nuevo contrato a partir del 01 de enero de 2006. El monto de los cánones de arrendamiento establecidos para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y las demás cláusulas que regirían el contrato. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Riela al folio dieciséis (16), marcado con letra “B1”, participación de no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble, enviada en fecha 13 de Septiembre de 2005, por el Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN al Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS; del mismo se desprende que el Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN en su carácter de arrendatario del inmueble donde funciona el fondo de comercio HOTEL GUAYCA, envió comunicación a la Calle Villaflor Nº 14-12-Casa Quinta, Sabana Grande, el Recreo, al Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, participándole su decisión de no renovar el contrato suscrito por ellos el cual vencía el 31 de Enero de 2005. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3. Riela al folio diez y siete (17), marcado con letra “B2”, Telegrama enviado por el Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN al Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS; del mismo se desprende que el Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN le participó al Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS que como le indicó en la carta enviada y entregada en recepción del Hotel Guayka el día 13 de Septiembre de 2005, de que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento del inmueble casa quinta Número 14-12 de la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, donde funciona el fondo de comercio Hotel Guayka participándole antes del 05 de Octubre de 2005, que no efectuaría un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 01 de Enero de 2006. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4. Riela al folio dieciocho (18), marcado con letra “B3”, Acuse de recibo del Telegrama, sellado por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de Octubre de 2005; del mismo se desprende que el mensaje enviado por JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN para el Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS el día 19 de Septiembre de 2005, fue entregado el día 26 de Septiembre de 2005. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Riela al folio cuatrocientos veintinueve (429) al folio cuatrocientos treinta y uno (431), copia simple del documento de propiedad de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida Villaflor, Parroquia el Recreo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de Octubre de 1968, bajo el número 254, folio 183, protocolo primero, tomo 22; del mismo se desprende que el Ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ dio en venta al Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde esta construida, ubicada en la avenida Villaflor, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador , siendo el precio de la venta la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6. Riela al folio cuatrocientos treinta y dos (432) al folio cuatrocientos treinta y ocho (438), marcado con letra “B”, copia simple de la Resolución Nº 010411, de fecha 24 de Agosto de 2006, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato; del mismo se desprende que el Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, inquilino del inmueble identificado como casa quinta “YSA”, ubicado en la calle Villaflor, cruce con avenida Casanova, Parroquia el Recreo, Sabana Grande solicitó la regulación para comercio del inmueble descrito antes el Ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato, quien resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el local C y Hotel Guayca, en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Doce Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 7.612.305,75) que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 7.612,30). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
7. Riela al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), al cuatrocientos cincuenta y uno (451), marcado con letra “C”, copia simple de la resolución Nº 13030, de fecha 28 de Abril de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Dirección General Inquilinato; del mismo se desprende que el referido Ministerio, realizó el avalúo para los comercios Local A, B ,C y local Hotel Guayka, y local D, a solicitud del Ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN en su carácter de propietario del inmueble casa quinta “YSA”, ubicado en la calle Villaflor con Avenida Casanova, Sabana Grande, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual de los referidos comercios en la suma de Mil Ciento Cincuenta Y Seis Con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.156,25), Mil Ciento Noventa Y Ocho Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.198,50), Cuatro Mil Doscientos Doce Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.212,50), Once Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Cuatro Con Cincuenta Céntimos (BS. 11.454,50), y Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos, respectivamente (Bs. 854,50). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo1357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8. Riela al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452), marcado con letra “D”, copia del plano del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, código catastral 05-24-14-12, de Octubre de 1986, presentado en el despacho del Director de Inquilinato en fecha 19 de Mayo de 2006; del mismo se desprende que en el inmueble casa quinta, de dos plantas de construcción, ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Caracas, se encuentran construidos un total de cinco locales comerciales con entrada independiente desde y hacia la calle, y las medidas de cada uno de los locales. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
9. Riela al folio cuatrocientos setenta y cuatro informe de experticia practicado por los Ciudadanos Marisela Rodríguez Blanco, Arnoldo Puentes Silva y Albert Cañas Bermúdez; del mismo se desprende que como conclusiones de la experticia practicada se constato que los linderos y medidas efectuadas en el propio sitio donde se encuentra ubicado el inmueble denominado local–hotel, ubicado en la calle Villaflor Sabana Grande, coinciden exactamente con las regulaciones Nº 010411 de fecha 24 de Agosto de 2006, que corre inserta al folio 432 al folio 438, y a la regulación Nº 00013030, de fecha 28 de Agosto de 2009, que corre inserta al folio 445 al 448, del presente expediente, que la dirección General de Inquilinato tomó en consideración las dimensiones de cada uno de los locales y todas las circunstancias que influyeron en los cálculos para fijar las medidas de cada local individualmente en forma detallada las cuales se sustanciaron razonadamente en la referida experticia. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1422 del Código Civil concatenado con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte demandada:
Estando en la oportunidad procesal la represtación judicial de la parte demandada no promovió instrumento probatorio alguno.
Informes:
Informes de la parte actora:
El Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Villasmil Mendoza, Inpreabogado Nº 4.237, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito liberal destacando que, la parte demandada al no desconocer el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes el mismo tiene carácter de documento reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil.
En cuanto a los medios de prueba promovidos ratificó cada uno de ellos con los que pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, el hecho jurídico de que dentro del inmueble de su propiedad se encuentran construidos cuatro locales comerciales distintos al inmueble que constituye el hotel Guaika, y el metraje del referido inmueble así como las medidas de los demás locales de su propiedad que no forman parte de la relación arrendaticia.
En cuanto a la incompetencia sobrevenida alegada por la parte demandada con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de Noviembre de 2013, señaló que la resolución unilateral a la que se refiere el referido decreto se corresponde en alguna forma con las condiciones de procedencia de la acción resolutoria, las actuaciones de las partes y la declaración judicial por parte del juez.
En cuanto al rechazo de la demandada por no encontrarse en mora esgrimió que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento ni de ningún hecho que hubiere producido efectos liberatorios.
Informes de la parte demandada:
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no consignó escrito de informes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, sobre el punto previo acerca de la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y en consecuencia la necesidad de reponer la causa y la incompetencia sobrevenida del Tribunal alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en este sentido se observa:
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada de que en la presente demanda están siendo afectados intereses al uso público, a un servicio de interés publico y se omitió la notificación requerida por ley a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia debe reponerse la causa, este Tribunal ya se pronunció sobre ello en sentencia dictada en fecha 22 de Octubre del 2013, al resolver las cuestiones previas opuestas. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada referente la incompetencia sobrevenida de este Tribunal por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2013, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 602, y en su Artículo 5 prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa:
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2011-000361, de fecha 27 de Octubre de 2011, respecto al tema de la competencia estableció lo siguiente:
“…/…Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Negritas de la Sala).
De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…/….”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Exp.: 2005-000294, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 27 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nº 182, de fecha 2 de mayo del corriente año, expediente Nº 2005-133, caso: Densi Heriberto Gutiérrez Reyes, Emma María Padilla Díaz, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente María Alejandra Landaeta Guedez, hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.”
De las decisiones ut supra transcritas se infiere que, el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, preveé el principio “perpetua jurisdicción”, que determina que un cambio posterior en materia de jurisdicción o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de interponerse la demanda, en consecuencia no puede un Tribunal por una situación sobrevenida, entender que la Jurisdicción o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extrajera o la autoridad administrativa, salvo que la ley disponga si se aplica y rige para los procesos en curso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este contexto, observa esta Juzgadora que en el artículo 24 de nuestra Carta Magna vigente se encuentra consagrado el principio de irretroactividad de la ley, de acuerdo al cual ninguna disposición legal produce efectos retroactivos a menos que la misma imponga menor pena.
A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 02 de Abril de 2002, EXP. 00-1785, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz EXP. 00-1785, estableció lo siguiente:
“…/…
Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.
…/…”
De la jurisprudencia in comento se infiere que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas y sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; garantizando este principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 24 ejusdem, la seguridad jurídica de los justiciables. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso sub exánime la representación Judicial del demandado alega la incompetencia sobrevenida de éste Tribunal para conocer del caso conforme el decreto presidencial Nº 602, de Arrendamientos y Condominios Comerciales de fecha 29 de Noviembre de 2013, por cuanto en su Artículo 5, literal b, prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
Se constató de las actas procesales que el presente proceso ya había sido admitido y sustanciado conforme a las normas del Código Civil reguladora de los contratos, antes de la entrada en vigencia del decreto presidencial Nº 602, y éste no dispone que se apliquen retroactivamente las normas consagradas en el, por tal razón, esta Juzgadora hace suyas las jurisprudencias ut supra analizadas y ceñida al principio de irretroactividad de la norma consagrado en el Artículo 24 de la Constitución, y el principio “perpetua jurisdicción” consagrado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que determina que un cambio posterior en materia de jurisdicción o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de interponerse la demanda, considera que el referido decreto no rige la competencia de este Tribunal en el presente Juicio que por Resolución de Contrato sigue el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin contra el Ciudadano José Lamas Agras, por cuanto la competencia del Juez después de iniciada la causa queda inalterada respecto cualquier cambio sobrevenido y debe regir en el presente proceso las normas contractuales pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por ellas. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido así los puntos previos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia del caso en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora; Ciudadano José Andrés Núñez Chacin, intenta un Juicio por Resolución de Contrato contra el Ciudadano José Lamas Agras, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2010, y en la oportunidad procesal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada negó que se encuentre en mora.
La parte actora a los fines de demostrar la titularidad del derecho reclamado consignó contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Enero de 2002, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73), que al no ser desconocido por el demando al momento de ser valorado por quien aquí juzga, se le otorgó pleno valor probatorio. Así se de establece.-
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado por un plazo acordado de cuatro años, a partir del 01 de enero de 2002, hasta el 01 de enero de 2006, sin embargo, el arrendatario se mantuvo en posesión del inmueble una vez culminado el plazo establecido en el referido contrato de arrendamiento, a tal efecto, el Artículo 1600 del Código Civil dispone que; si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Más adelante estatuye el artículo 1.614 ejusdem, que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del Propietario, se Juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Incuestionablemente, en el presente caso que nos ocupa, operó la “Institución De La Tacita Reconducción Arrendaticia”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, esgrime el actor que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre De 2010, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y Enero de 2012, a razón de Treinta Y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 31.250,00), incumpliendo con su obligación prevista en la cláusula segunda del contrato suscrito, que establece que :
“…/…EL ARRENDATARIO, queda obligado a pagar puntualmente el canon de arrendamiento antes aceptado a “EL ARRENDADOR” el día primero de cada mes, mientras se encuentre en vigencia el presente contrato de arrendamiento. El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO”, dará facultades a “EL ARRENDADOR”, a exigir la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado…/…”
En la oportunidad de contestación de la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada no desvirtuó de ninguna forma los dichos de la parte actora, ni probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Civil establece:
Artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación a que el contrato es ley entre las partes, el profesor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, desarrolla la intangibilidad del contrato definiéndola de la siguiente forma:
“El principio del contrato ley implica su intangibilidad de modificarlo por la voluntad de una sola de las partes, ni por el juez, salvo en aquello casos expresamente previstos por la ley. Inclusive el Legislador debe respetar la intangibilidad del contrato, y solo podrá hacerlo cuando el interés general de la sociedad imponga una necesidad de su modificación, siempre que se respete el principio de irretroactividad de la ley.”
De lo anterior se colige que las cláusulas contractuales establecidas no pueden ser modificadas por las partes ni aun por el juez, bien sea por razones de equidad o cambios en la situación de hecho desde su celebración. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el artículo 1.160, ejusdem, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Así las cosas, del análisis del contrato accionado, el cual no fue de ninguna manera desconocido o impugnado por el demandado en la oportunidad pertinente para ello, se le otorgó pleno valor probatorio y se tomo como reconocido, considerándolo ley entre las partes y consecuencialmente estas están obligadas a cumplir con sus deberes pactados; se observa que la cláusula segunda ut supra transcrita del referido contrato, faculta al arrendador para exigir la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado en caso de incumplimiento en el pago puntual de los cánones de arrendamiento establecidos los primeros días de cada mes, y no habiendo probado el demandado su estado de solvencia en el pago de los cánones reclamados, al no haber consignado instrumento probatorio alguno que desvirtué la pretensión del actor, debe este Tribunal concluir que en efecto incumplió con lo pactado en el referido contrato de arrendamiento, el cual es intangible y debe ser cumplido imperativamente por las partes. Corolario de lo anterior considera esta jurisdicente que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato interpuso el Ciudadano José Andrés Núñez Chacin contra el Ciudadano José Lamas Agras. EN CONSECUENCIA: Se RESUELVE el Contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos José Andrés Núñez Chacin y José Lamas Agras en fecha 01 de Enero de 2002, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre De 2010, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y Enero de 2012. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano José Lamas Agras al pago de Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Con Cero Céntimos (Bs. 31.250,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble tipo casa quinta ubicada en Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Calle Villaflor, Caracas, destinado para el uso y explotación del “Hotel Guayka, dejando salvo el derecho de terceros. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo conforme el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 18 de Enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las____.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/AS
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