REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000776
ASUNTO: AH15-X-2013-000103.
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA MONTOYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.648.230., debidamente representada por sus apoderados judiciales GUIOMAR OJEDA ALCALA., JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, y LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 90.554, 90.594 y 67.831.
PARTE DEMANDADA: IGOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.869.149. No consta en autos apoderado judicial
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se aperturó el presente cuaderno de Oposición y Contradicción, ordenando agregar al presente cuaderno los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por el Ciudadano Igor Rivas, parte demandada en el presente Juicio asistido por la Abogada en Ejercicio Iris Vivas Inpreabogado Nº 25.456, y el Ciudadano Giomar Ojeda Alcala, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 18 y 25 de Mayo de 2011, respectivamente.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto aperturando la presente incidencia de Oposición a la Partición para el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Guiomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554 consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Guiomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554 consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2014, este Juzgado dictó Auto de admisión de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, se declaró desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 15 de Enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del Ciudadano Igor Rivas, no compareció al acto el demandado ni por si ni por medio de Apoderado alguno, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Giomar Ojeda.
En fecha 15 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Giomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto.
En fecha 20 de Enero de 2014, este Juzgado dictó Auto fijando oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto traductor.
En fecha 27 de Enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, se declaró desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 05 de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Giomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se librara boleta de intimación para la prueba de exhibición de documentos. En esta misma fecha el apoderado actor, Abogado Giomar Ojeda, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto traductor.
En fecha 07 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto acordando librar boleta de intimación al Ciudadano Igor José Rivas, y se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación.
En fecha 13 de Febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, se declaró desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 29 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Giomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 29 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Giomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, consignó diligencia solicitando al Tribunal designara interprete.
En fecha 07 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó Auto ordenando realizar cómputo desde el día 10 de enero del 2014 al 12 de Marzo de 2014. En esta misma fecha se practicó el referido cómputo.
En fecha 07 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó Auto negando la solicitud de designación de experto traductor planteada por la representación judicial de la parte actora, Abogado Giomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyo.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el Ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado los días 6 y 9 de Mayo del presente año a los fines de entregar Boleta de Intimación al Ciudadano Igor José Rivas, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Boleta.
En fecha 20 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Giomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, consignó diligencia solicitando la reposición de la causa y se anulara parcialmente el Auto dictado en fecha 10 de Enero de 2014.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Apoderado Judicial de la Parte actora, Abogado en Ejercicio Guiomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.854, en fecha 20 de Junio de 2014, solicitó la reposición de la causa del Auto de la Admisión de las pruebas en los siguientes términos:
“…/…por cuanto se desprende del Auto de fecha 10 de Enero del 2014, que riela a los folios 80 al 82 en el cual se evidencia que en el folio 81 en relación a la prueba de exhibición de documento promovido en el capitulo sexto del escrito de pruebas que riela al folio 29. Ahora bien se observa igualmente que el tribunal no le dio cumplimiento al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Art 185…El juez ordenara su traducción por un interprete Público y en defecto de este nombrara un traductor…” y por cuanto se desprende que el documento a exhibir que el mismo se encuentra en idioma ingles lo cual obliga a su traducción por el artículo ut supra señalado. En consecuencia conforme el artículo 185 y 436 del Código de Procedimiento Civil solicito reponga la causa al estado de que se anule parcialmente el Auto de fecha 10/01/2014 folio 81 en relación a la prueba de exhibición y consecuencialmente se ordene la intimación del demandado previo al cumplimiento del precitado artículo 185 CPC toda vez que el mismo es de orden público y su falta de aplicación genera indefensión…/…”
Ahora bien, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez dictado el Auto de admisión de las pruebas en fecha 10 Enero de 2014, que riela a los folios ochenta (80) al folio ochenta y dos (82), fueron admitidas y fijada su oportunidad para su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se evidencia que en tres oportunidades este Tribunal fijó la oportunidad y se abrió el acto para realizar el nombramiento del experto en el idioma ingles, y las partes no comparecieron a la realización del referido acto, quedando demostrado que éste Despacho cumplió con lo ordenado en el Auto de Admisión de Pruebas dictado el día 10 de Enero del 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora que ciertamente en el caso sub exánime, no se incurrió en ningún vicio procesal que deba ser corregido, es por ello que la reposición de la causa hasta el estado de que se anule parcialmente el Auto dictado en fecha 10 de Enero de 2014, en relación a la prueba de exhibición de documento y consecuencialmente se ordenara la intimación del demandado conforme referido Artículo es innecesaria, siendo que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
“…/…el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-”
En tal sentido, esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso y en el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera pertinente quien aquí decide destacar que el Auto de admisión de las pruebas que pretende el Apoderado Judicial de la parte actora sea parcialmente anulado, corresponde a una decisión interlocutoria dictada por este Tribunal la cual se encuentra definitivamente firme, que no puede ser revocada ni reformada por este mismo Órgano Jurisdiccional, conforme el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estatuye lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De modo que, si lo que persigue el Apoderado judicial de la parte actora es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, no era la reposición la vía para ello, ya que conforme el artículo ut supra citado mal podría este juzgado revocar o reformar el Auto dictado en fecha 10 de Enero del presente año, cuando el mismo no ejerció el recurso correspondiente según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Reposición de la causa al estado de anular parcialmente el Auto de Admisión de las pruebas dictado en fecha 10 de Enero del 2014, el cual se encuentra definitivamente firme, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. -ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: NIEGA LA REPOSICION de la causa al estado de anular parcialmente el Auto de Admisión de las pruebas dictado en fecha 10 de Enero de 2014, el cual se encuentra definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
Abogado. LEONARDO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdeM/LM/AS.-
|