REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de 2014.
204º y 155º
Expediente: AP11-V-2012-000864.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.461.736, representado Judicialmente por los Ciudadanos Abogados JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.992 y 186.803.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.600.743.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Agosto de 2012, presentado por los Abogados JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN y DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.992 y 186.803, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.461.736.-
En fecha 13 de Agosto del 2012, Se le dio entrada al libelo presentado y se anoto en los libros respectivos. Asimismo se admitió la demanda cuanto ha lugar de derecho. Se ordenó librar la compulsa a la parte demanda.-
En fecha 03 de Octubre de 2012, Compareció la Ciudadana DANIELA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 186.803, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual solicita se libre compulsa.-
En fecha 15 de Octubre de 2012, Compareció la Ciudadana DANIELA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 186.803, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual solicita se libre compulsa.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, Compareció la Ciudadana DANIELA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 186.803, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual solicita se le haga entrega de la compulsa y se nombre correo especial.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dictó auto donde instó a la solicitante a comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de retirar compulsa librada en fecha 13 de Agosto de 2012 y remitida a la citada Unidad en fecha 17 de Octubre de 2012.-
En fecha 11 de Enero de 2013, Compareció el Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.645, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual solicita sean remitidas a la Oficina de Atención al Publico (OAP) la compulsa librada por este Tribunal, a los fines de retirar la misma.-
En fecha 17 de Enero de 2013, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se pronunciara sobre la solicitud formulada por el profesional del derecho antes mencionado hasta tanto no conste en el expediente poder donde se evidencie el carácter de ostenta tener como apoderado de la parte actora.-
En fecha 17 de Enero de 2013, Compareció el Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.645, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual consigna copia certificada del Expediente AP11-V-2011-000313, contentivo de la demanda que por partición sigue la Ciudadana Olga Porras contra Tibisay Carrillo.-
En fecha 28 de Enero de 2013, Compareció la Ciudadana DANIELA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 186.803, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual ratifica diligencia suscrita por el Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, donde consigna copias simples para que sean agregadas al expediente, ya que consta el presente poder que acredita dicha su representación en el presente Juicio.-
En fecha 28 de Enero de 2013, Compareció la Ciudadana DANIELA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 186.803, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual sustituyo poder reservándose el ejercicio en la persona del Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.645.-
En fecha 28 de Diciembre de 2013, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dictó auto donde el secretario Temporal Ciudadano LEONARDO MARQUEZ, Certifica; la anterior sustitución de poder al abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.645, fue suscrita en mi presencia, por la ciudadana: DARIELA ALEJANDRA LINARES HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, quién se identificó con el Carnet del Inpreabogado Nº: 186.803, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal se pronuncio sobre la diligencia consignada en fecha 29 de Enero de 2013, niega la solicitud formulada en fecha 11 de enero de 2013, y ratificada en fecha 28 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, en virtud que la compulsa ya le fue entregada, en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Unidad de Actos de Comunicación, a dicha representación judicial, a los fines que practicar la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Febrero de 2013, Compareció el Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.645, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual deja constancia de haber solicitado el presente expediente y no ha podido tener acceso al mismo.-
En fecha 11 de Marzo de 2013, Compareció el Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.645, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual deja constancia de haber solicitado el presente expediente y no ha podido tener acceso al mismo.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, Compareció el Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.645, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual deja constancia de haber solicitado el presente expediente y no ha podido tener acceso al mismo.-
En fecha 03 de Abril de 2013, El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dictó auto pronunciándose sobre las diligencias consignadas, donde se constata que el expediente en las oportunidades que este Tribunal solicita el expediente al archivo sede de este circuito judicial, es para agregar las diligencias consignadas por las parte y para proveer los pedimentos solicitado por las partes y realizar las correspondientes actuaciones procesales, y una vez agregadas las diligencias y proveídos los pedimentos, se ha remitido el expediente al archivo sede de este circuito, para su resguardo y para que este a disposición del publico, en esa misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Archivo de este Circuito Judicial, participándole lo expuesto por el diligenciante, con el objeto que tome los correctivos pertinentes, anexándole así constante de un folio útil Historial de la Ubicación del presente Expediente.-
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 03 de Abril de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) dias del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Expediente: AP11-M-2012-000864.-
AMCdeM/LM/HARC.-
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