REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio del año 2014
204º y 155º


Expediente: Ap11-V-2013-001348

PARTE ACTORA: Víctor Luís Acosta Cortez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 10.000.272, asistido Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Pastora Huerta de la Hoz, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 33.327.-

PARTE DEMANDADA: Karen Dayana López Acevedo venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.568.107, representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sánchez Briones, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355.-

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Merodeclarativa de Concubinato.-

TIPO DE SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)









I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 19 de Noviembre de 2013, por el Ciudadano Víctor Luís Acosta Cortez, asistido por la Abogada en Ejercicio Pastora Huerta de La Hoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.297, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .-
En fecha 22 de Noviembre del 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Ciudadana Karen Dayana López Acevedo.
El día 17 de Diciembre del 2013, el Abogado Víctor Luís Acosta Cortez, Inpreabogado Nº 76.181, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consignó los fotostatos y emolumentos necesarios.
En fecha 20 de Enero del 2014, el Ciudadano William Benítez en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 13-01-2014 y 15-01-2014, con la finalidad de citar a la Ciudadana Karen Dayana López Acevedo, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Abogado Víctor Luís Acosta Cortez, Inpreabogado Nº 76.181, en su carácter de parte actora en el presente juicio, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa los fines de practicar nuevamente la citación de la demandada.
El 07 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa de la demandada y que se remitiera la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de Febrero del 2014, el Ciudadano Víctor Luís Acosta Cortez, parte actora en el presente Juicio, asistido por la Abogada en ejercicio Yvana Borges Rosales, Inpreabogado Nº 75.509, otorgó poder Apud-acta a la Abogada Yvana Borges Rosales.
El 17 de Febrero del 2014, el Abogado Víctor Luís Acosta Cortez, Inpreabogado Nº 76.181, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios.
El día 21 de Marzo del 2014, el Ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 13 y 17 de Marzo del presente año, a los fines de citar a la demandada Ciudadana Karen Dayana López Acevedo, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 24 de Marzo del 2014, la Abogada Yvana Borges, Inpreabogado Nº 75.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se practicara la citación de la demandada mediante carteles.
El 27 de Marzo del 2014, este Juzgado dictó Auto acordando que la citación de la demandada se practicara mediante carteles. En esta misma fecha se libró el respectivo cartel de citación
El día 04 de Abril del 2014, la Abogada en Ejercicio Yvana Borges, Inpreabogado Nº 75.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia Cartel de Citación.
En fecha 10 de Abril del 2014, la Abogada en Ejercicio Yvana Borges, Inpreabogado Nº 75.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia publicaciones del Cartel de Citación de la demandada en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
El 14 de Abril del 2014, la Abogada en Ejercicio Yvana Borges, Inpreabogado Nº 75.509, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para el traslado del secretario.
En fecha 23 de Abril del 2014, el Abogado Leonardo Márquez, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado Cartel de citación de la demandada en fecha 22 de Abril de 2014, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Mayo del 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Yvana Borges, Inpreabogado Nº 75.509, consignó diligencia solicitando se designara defensor judicial a la demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó Auto designando como defensora judicial de la demandada a la Abogada en ejercicio Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2014, el Ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado el día 23 de Mayo de 2014, a la Ciudadana Gladys Delgado Matos, en su carácter de defensora judicial designada, por lo que consignó la copia de la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de Mayo de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada, Abogada Gladys Delgado Matos, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo que le fue designado.
En fecha 30 de Mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Yvana Borges, Inpreabogado Nº 75.509, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la designada defensora judicial.
En fecha 02 de Junio de 2014, este Juzgado dictó Auto acordando la citación de la defensora judicial designada, Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 06 de Junio de 2014, el Ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado el día 05 de Junio de 2014, con la finalidad de citar a la defensora Judicial de la demandada, Abogada Gladys Delgado Matos, quien recibió y firmó la Boleta, por lo que consignó recibo de citación.
En fecha 27 de Junio de 2014, la Abogada en ejercicio Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2014, la Abogada Sandra Sánchez Briones, Inpreabogado Nº 107.355, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandadas consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de Cuestiones Previas.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”

Ahora bien, en el caso concreto, los Apoderados Judiciales de la demandada; Ciudadana Karen Dayana López Acevedo, Abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sánchez Briones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.725 y 107.355, respectivamente, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2014, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos;

“ …/… dada la especialidad que se plantea en el caso de marras, como lo es la existencia de dos (2) niños que aun no han alcanzado la mayoridad, nos es imperativo solicitar la declinatoria de competencia OPONIENDO ASÍ LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:
l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan, niños, niñas y adolescentes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitudes.”
A pesar de que los niños no son hijos del actor, ya que fueron procreados con el ciudadano Alfredo Hawallata González… son adolescentes a quienes el Estado debe garantizar protección especial…
Siendo estos los hechos y tal como ha sido señalado y demostrado, corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirimir los conflictos y situaciones donde se encuentren involucrados menores de edad…por lo que solicitamos se decline la Competencia para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando así con lugar la cuestión previa alegada.”

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente la falta de jurisdicción o competencia del juez, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la competencia de los Tribunales que conozcan asuntos que involucren niños, niñas o adolescentes, mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA10-L-2010-000104, de fecha 22 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, mediante el cual ratificó el criterio sentado en fecha 07 de Junio de 2012, por la misma Sala, estableciendo lo siguiente:

“…/…” “…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
…/…
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.”


De la jurisprudencia in comento se infiere que, en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y éstos sean menores de edad al momento de interponer la acción, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que la comunidad concubinaria y su acción, derivan del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum que surte efecto entre los concubinos, de carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, puesto que una vez declarada la unión concubinaria, se genera una manifestación judicial que certifica una situación de hecho entre las partes, donde los niños, niñas o adolescentes no son parte, de modo que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, Ciudadano Víctor Luís Acosta Cortez, consiste en la declaración judicial de existencia de relación concubinaria con la demandada; Ciudadana Karen Dayana López Acevedo, y toda vez que los hijos de la demandada si bien es cierto son menores de edad, no fueron procreados en la unión concubinaria que pretende el actor sea reconocida tal como fue declarado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que riela al folio ciento veinte (120) al ciento veinte uno (121), y se verifica de las partidas de nacimiento de los adolescentes Erick Alejandro González López y Ana Gabriela González López, quienes fueron procreados en la unión matrimonial de la demandada y el Ciudadano Alfredo Hawallata González Castillo que riela a los folios ciento veinte seis (126) y ciento veintisiete (127), por lo que los referidos adolescentes no se encuentran involucrados en la presente causa, por cuanto la misma no incide en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, como lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio contenido en la sinopsis de la referida sentencia considera que, al no haber sido procreados los hijos de la demandada, Ciudadana Karen Dayana López Acevedo bajo la unión concubinaria objeto del presente juicio la competencia para decidir el caso sub exánime no corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez o competencia de éste. ASÍ SE DECIDE




III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, opuesta por los Abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sanchez Briones, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Karen Dayana López Acevedo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR.,

LEONARDO MARQUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ___.-

EL SECRETARIO TITULAR


AMCdeM/LM/AS.-