REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 07 de Julio de 2014.-
204º y 155º.-

EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000038.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por Acción Merodeclarativa, sigue el Ciudadano Felix Esteban García Rada, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.890.441, contra los Ciudadanos Daxy Pastora Gonzalez Piña, Henrys Ramón Gonzalez Piña y Maria Jesús García Piña, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.773.486, V-11.690.603 y V-14.384.371, respectivamente, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2014-000324 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal establece:

La parte actora en su escrito libelar solicitó sea decretada Medida Cautelar Innominada, en los siguientes términos:

“Es el caso, ciudadano Juez, que como consecuencia del deceso de la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA, nace a favor de mi apoderado judicial FÉLIX ESTEBAN GARCÍA RADA, como su concubino el derecho al goce y disfrute efectivo de una pensión de sobreviviente, beneficio laboral contemplado en el contrato colectivo de los trabajadores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ya que la ciudadana antes mencionada laboraba en dicha institución, pero para la tramitación del precitado beneficio tiene establecido un lapso de caducidad de 6 meses continuos para los efectos de consignación de los recaudos exigidos y el disfrute del beneficio desde el mes siguiente al hecho que le da nacimiento, venciéndose este el día 28 de agosto de 2014.-
La misma situación, ocurre para obtener LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por ante el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, en cuyas oficinas administrativas observan un lapso de caducidad de 6 meses continuos para presentar los recaudos, venciéndose éste el día 28 de agosto de 2014.
…/…
Es por tales razones, que ésta Representación Judicial, solicita al presente Tribunal Decretar como Medida Cautelar Innominada, la Suspensión del Lapso de Caducidad de Seis (6) Meses, por ir en detrimento a los derechos de mi Apoderado Judicial el ciudadano FÉLIX ESTEBAN GARCÍA RADA, percibir los dos (2) Pensión de Sobrevivientes según lo establecido en la normativas internas de la Universidad Central de Venezuela, y en la Normativa Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, en este contexto encontramos que el legislador patrio en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente siempre que estén presentes o se evidencien los siguientes supuestos;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así corresponde a este despacho pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, siendo ésta Medida Cautelar Innominada.

Con lo cual y planteada como lo fue la medida cautelar solicitada, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en los presupuestos legales antes transcritos aunado a las siguientes consideraciones jurídicas; en este orden esta Juzgadora acoge y hace suyo el siguiente criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nº RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente Nº 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”


En este mismo contexto, y afirmando una vez más el poder cautelar del Juez venezolano, como garante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, está Juzgadora acoge y hace suyo el criterio asentado en Sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), el cual es del siguiente tenor:


“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”…


Así las cosas y conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), tal y como quedó establecido en el cuerpo de esta providencia.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, la norma adjetiva civil establece el derecho del actor a solicitar una determinada medida cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, en vista de que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión). Así se establece.-

Ahora bien, la Medida cautelar solicitada por la parte actora, se deviene por un Juicio de Acción Merodeclarativa, con lo cual es de conocimiento en el foro jurídico procesal que los Juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, por el contrario, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, por lo cual en el juicio sub examine no es dado decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro y, por otro lado, la naturaleza del presente proceso obsta para el decreto de tales medidas, pues mal podría salvaguardarse la posible ejecución de un fallo cuya esencia es declarativa, más no de condena; por lo cual considera quien aquí Juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente y nada la naturaleza de la pretensión del acto, no se desprende la existencia de los requisitos de procedibilidad antes analizados, siendo estos el periculum in mora y el fumus bonus iuris, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte Actora. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/YENNY.-