REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Julio de 2014.
204º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000040.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como ente liquidador del Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEAVY C.A., el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-M-2014-000275 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal establece:

En vista de que el juicio principal se circunscribe a una pretensión de cobro de bolívares, a razón de la vía ejecutiva, esta Juzgadora considera que se deben verificar los extremos establecidos en la norma adjetiva civil, con referencia a este tipo de juicio, así establece el artículo 630:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En este contexto, visto que el mencionado artículo se refiere a instrumento público o instrumento autentico, resulta oportuno citar el artículo 1357 del Código Civil, que define dicho instrumento de la siguiente forma:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera de interés citar y sustentar su criterio, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 00-872, el cual se transcribe de forma parcial:
…/… El artículo 1.357 del Código Civil, sólo define el documento público o auténtico, pero no es regla de valoración del mérito.-
La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y -aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
Sobre esta materia esta Sala, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, dejó establecido, lo siguiente:
…/…
La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuyo texto señaló:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
…/…

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.


Ahora bien, luego del análisis de los artículos anteriormente citados, aunado a la jurisprudencia transcrita, se puede establecer que en los Juicios tramitados por la vía ejecutiva se decretará la medida de embargo, conforme al artículo 630 de la norma adjetiva civil, siempre que se presente un documento público o un documento autentico, es decir, aquel que ha sido realizado o autorizado por un funcionario público, y que demuestre de forma fehaciente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo vencido. Así se establece.-
En este contexto y establecido lo anterior, corresponde entonces verificar el documento acompañado por la parte actora como documento originario de la deuda; así, se desprende que el mismo, el cual riela al folio doce (12) del expediente principal, signado con las siglas AP11-M-2014-000275, que el mismo se circunscribe a un documento netamente privado, ya que no consta alguna inscripción o distinción de haber sido autenticado ante alguna instancia que le otorgue fe pública, por lo cual no es dado a este Juzgado decretar la medida de embargo solicitada. Así se decide.-


Siendo esto así y con base el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, visto que no se encuentran llenos los extremos establecidos a los fines del decreto de la medida solicitada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley NIEGA la Medida de Embargo, solicitada por la parte Actora en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR.