REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).-
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Asunto: AP11-O-2014-000062
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.007.947 y V-10.264.464, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos DEYARLITH GIL LÓPEZ y ALBINO CÉSAR JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.054 y 56.482, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.447 y V-635.684, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JESÚS IGNACIO TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.388.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 05 de junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma data, presentada por los ciudadanos DEYARLITH GIL LÓPEZ y ALBINO CÉSAR JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.054 y 56.482, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada los ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.007.947 y V-10.264.464, respectivamente, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.447 y V-635.684, respectivamente, donde alegan la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 10 de junio de 2014, procedió a admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada comparece ante este tribunal y consigna los fotostatos a los fines de realizarse las notificaciones respectivas.
Luego, el 18 de junio de 2014, mediante nota de secretaria el secretario de este tribunal a solicitud de parte libro boletas de notificación a la parte accionada y al Ministerio Publico.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 09 de julio de 2014 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 14 de julio de 2.014, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.007.947 y V-10.264.464, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYARLITH GIL LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.054; también de la parte presuntamente agraviante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros, los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.447 y V-635.684, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.388. De la misma forma, este juzgado dejo constancia de que se encontraba presente la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que los querellantes en Amparo denuncian la presunta amenaza de la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se subsumen en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, antes identificados, por la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que la parte presuntamente agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
Alegatos de la Parte Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:
La parte presuntamente agraviada alega que son propietarios de unos inmuebles en el Edificio Residencias La Palma, en el piso 06, apartamentos 6-A y 6-D, respectivamente, por ende les da derecho a las cosas comunes dentro de la comunidad tal como lo establece el Reglamento de Condominio que forma parte del Documento de Condominio, que señala el CAPITULO VII ESTACIONAMIENTO. Artículo 25: “El área destinada para estacionamiento es un bien común, en tal sentido, nadie tiene propiedad exclusiva sobre ningún puestos de estacionamiento. El área posee una capacidad de 17 puestos para vehículos y 3 puestos de motos y la comunidad se compone de 59 inmuebles (54 apartamentos, 1 pH y 4 locales comerciales), lo que hace necesario que su uso sea única y exclusivamente para propietarios, y su núcleo familiar hasta segundo grado de consanguinidad (padres, hijos hermanos, abuelos, nietos) y primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) que residan en el inmueble, los cuales tendrán derecho a un solo puesto, tal disposición estará sometida a un sorteo cada dos años, el cual se regirá por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento…”
Que en Asamblea convocada en fecha 08/04/2014, por la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Palma, con motivo del sorteo Anual de los Puestos de Estacionamiento del Edificio y efectuada en fecha 10/04/2014, el día de la Asamblea se produjeron unas acusaciones por parte de miembros de la comunidad de propietarios y asimismo contrataron a un abogado Jesús Tovar, quien indico que los presuntamente agraviados en la presente causa, cometieron un hecho punible, que ellos fueron victimas de un engaño al hacer un tramite ante una oficina de gestoría, que no han tenido el animo, intención y/o dolo de causar daño o fraude a la comunidad ya que los mismos son propietarios y pueden optar por si mismo, así como su hijo en caso de la Sra. Vilma Briceño, quien era el dueño originario del vehiculo y que le hizo la venta por una negociación interna de la familia y la venta que se produjo con el Sr. Juaquin Rivas con su concubina, debido a una división de la comunidad concubinaria, ambos viven dentro de la comunidad y también según el reglamento interno del edificio en el articulo 29 del reglamento que señala: que su uso sea única y exclusivamente para propietarios y su núcleo familiar, pueden estar dentro de las posibilidades para ser participes en el sorteo de los puestos de estacionamiento.
Que la Junta de Condominio les violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto ellos son víctimas de esa situación, y no han tenido intención, malicia ni dolo para burlar ni mucho menos obtener un beneficio que ya lo tienen al ser propietarios del inmueble, que les exigieron mediante una carta o acta la renuncia de los derechos que le corresponden como propietarios sobre las cosas comunes inherentes a la propiedad, siendo esto inconstitucional; que es una lesión por parte de la Junta de Condominio hacia ellos, ya que pretenden la renuncia de los derechos que les corresponden como propietarios, mediante la coacción, intimidación y el escarnio público en la comunidad, señalándose el día 05/06/2014 en el documento de la convocatoria que señala: “ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LOS APARTAMENTOS 6-A y 6-D, no podrán participar en el sorteo debido a que están incursos en un proceso legal por haber consignado, documentos de propiedad de vehiculo presuntamente fraudulentos”.
Con fundamento a lo anterior solicitaron que se decida mandamiento de amparo constitucional contra la violación de los derechos consagrados en la Constitución en sus artículos 26 y 49, por la conducta realizada por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Las Palmas, anteriormente identificados, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que lo que se pretende con la convocatoria del día 05/06/2014, es que se proceda al desalojo arbitrario de los vehículos de su propiedad que están en los puestos de estacionamientos ejecutando por ellos mismos una decisión sin haberse producido juicio o investigación alguna al respecto, es por ello que solicitan mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de evitar un daño irreparable a nuestros derechos como propietarios sin haberse producido decisión judicial definitivamente firme que avale tal conducta desplegada.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron los ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.007.947 y V-10.264.464, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYARLITH GIL LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.054. De la misma forma se encontraba presente la parte presuntamente agraviante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros, los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.167.447 y V-635.684, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.388. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…El caso es que mis representados son propietarios de un inmueble ubicado en el Edificio Residencia La Palma en el piso 6 apartamentos 6-A y 6-D, respectivamente, los mismos pertenecen a esa comunidad, por lo que ellos tienen el derecho de participar en el sorteo anual de los puestos de estacionamiento, por cuanto hay solamente 17 puestos de estacionamiento se realiza un sorteo para que los propietarios tengan acceso a un puesto de estacionamiento, es por lo que para el 10 de abril de 2014 se hizo el referido sorteo, y cuando la señora Vilma presenta los documentos de propiedad la Junta De Condominio del Edificio las Palmas les indica ese mismo día que esos títulos de propiedad eran fraudulentos, por cuanto fueron a la Notaria y la misma les indico que esos documentos no habían salido de esa Notaria, luego la Junta De Condominio del Edificio las Palmas les solicitaron que hicieran una carta de renuncia, además sometiéndolos al escarnio publico de que esos documentos eran fraudulentos y eran delincuentes, ellos se sorprenden por cuanto no existe dolo, por cuando el derecho se les da también a su grupo familiar, y después ellos se dan cuenta de que es fraudulento, y le tildan de fraudulento, y se les solicita que saquen sus vehículos, las atribuciones del condominio no les da derecho de excluirlos del sorteo, por lo que con esta Acción de Amparo buscamos que se le restituya el derecho de participar de las cosas comunes y se le deje usar el puesto de estacionamiento que le corresponde por ser propietarios y de la comunidad…”
De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso lo siguiente:
“…Me opongo, por cuanto la junta de condominio, no ha tildado a los propietarios de delincuentes, es cierto de que se realizo una reunión para adjudicar los puestos de estacionamientos, se revisaron los documentos y se verificó de que unos no se encontraban notariados, por cuanto se le notifico a los señores de que esos documentos no estaban autenticados por ante esa notaria, esto es así porque la misma notaria lo dijo cuando acudimos a esta, que ellos fueron a un gestor, ellos mismos dijeron en el acta de asamblea que si fueron engañados y que los documentos fueron fraudulentos, que tienen que resolver eso, pero no se les dijo que renunciaran, solo que en ese momento por cuanto los documentos eran ilegales no podían participar en el sorteo, transcurrió un mes para realizarse un sorteo, y en ningún momento no se dirigieron a la comunidad a decir que fueron timados y engañados, por cuanto el documento era fraudulento no podían subsanar en el acto, y el daño ya estaba hecho porque el documento que presentaron era ilegal, luego interpusieron el presente amparo, en la Fiscalia existe una denuncia para verificar la legalidad del Documento…”.
En este estado toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte agraviada y expuso:
“…La violación al derecho a la defensa y al debido proceso es que en el mismo día de celebración de la audiencia se les indico a mis representados que ellos estaban incursos en un delito por la ilegalidad de los documentos de propiedad presentados, cercenándoseles ese derecho de participar en el sorteo, mis representados fueron igualmente sorprendidos de lo fraudulento de los documentos, por lo que se dirigieron a nuestro escritorio jurídico, para resolver la ilegalidad de los documentos…”
Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y expuso:
“…Nosotros hemos nombrado hechos fraudulentos, el basamento nuestro es con respecto a los documentos por cuanto son ilegales, la reunión del día 10 de abril, ellos tuvieron mas de un mes y medio para que se comunicaran y resolvieran antes de la segunda convocatoria, cosa que no hicieron, además se les dio 45 días, y respecto a los panfletos la Junta de condominio no los ha realizado, en este Acto consignó Copia del Acta Asamblea de fecha 10 de abril de 2014, donde se suspende el acto para la realización del sorteo y durante ese tiempo debieron subsanar…”
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 16 de julio de 2014 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…a juicio de quien suscribe, los accionantes disponían de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tienen las vías ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico, y proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso…
…Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La accionante en amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de Amparo:
1.- Copia simple de la Convocatoria publicada por la Junta de Condominio Residencia La Palma para el Sorteo General de Adjudicación de los Puestos de Estacionamiento que le pertenecen a dicha Comunidad; Copia Simple de Panfleto; Original de Informe Legal suscrito por el Escritorio Jurídico Contable Penalistas Asociados A.J., y dirigido a la Junta de Condominio Residencias La Palma; Copia simple de Cedulas de Identidad de los accionantes en Amparo los ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Las Palmas, celebrada el día 04 de marzo de 2008, inscrita ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46 del Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública promovió las siguientes documentales:
2.- Copia simple de las Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Palmas, celebradas el día 25 y 26 de marzo de 2014, el 10 de abril de 2014, y el 05 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicito en la audiencia oral y pública la Exhibición del Libro de Actas de la Junta de Condominio para verificar la Copia del Acta de Asamblea de fecha 10 de abril de 2014, consignada por la parte agraviante en copia simple, y en ese mismo acto los miembros de la Junta de Condominio del Edificio las Palmas, y su apoderado judicial le exhibieron el referido Libro de Actas, estando de acuerdo la apoderada de la presunta agraviada de que la Copia del Acta presentada es la misma del libro del Acta, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO.
La representación del Fiscal del Ministerio Público, al presentar el respectivo Informe Fiscal el 16 de julio de 2014, solicita a este órgano jurisdiccional con competencia Constitucional que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes disponían de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, y visto que la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alegando que como se desprende del escrito libelar, los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tienen las vías ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico, y proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En torno a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia y no de la utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante, ciertamente el Tribunal constata que existe un medio procesal ordinario para combatir la actuación lesiva, concretamente, de acuerdo con el régimen de la propiedad horizontal, el derecho de cualquier propietario es la de ejercer la Acción de Nulidad contra los acuerdos de la mayoría, que surge como consecuencia de la violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. En este sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente: “…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el reclamante hubiere tenido conocimiento del acuerdo…”.
No obstante lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una actuación lesiva, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo. En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, en el caso: Bruno Zulli Bravos (luego ratificada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en el caso: Luís Enrique Herrera Gamboa), en la que se dijo lo siguiente:
“…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
…La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.”
En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la pretensión constitucional expuesta por la parte accionante está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Palmas, mediante la cual la misma les hace renunciar a los derechos que le corresponden como propietarios sobre las cosas comunes inherentes a la propiedad, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpusieron la presente Acción de Amparo, por considerar que no tenían otra vía ordinaria previa a los fines de ver satisfecha su pretensión.-
Al respecto, como ya antes ser indico, nuestro más alto tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del amparo constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso sea la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el amparo, a pesar de que los accionantes tengan la posibilidad de usar las vías o recursos ordinarios para restituir la violación denunciada. Y visto que en el presente caso la única vía ordinaria con la que contaban los accionantes es la que se encuentra en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya referida, y vista la hermenéutica de la citada norma jurídica, que además es preconstitucional, se evidencia, que el legislador patrio ha fijado los parámetros relacionados con el ejercicio de dicho recurso de impugnación de los acuerdos tomados por los propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en un termino de treinta (30), estableciendo sin duda un lapso de caducidad legal, concibiéndose como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, como sucedió en este caso, por lo que los accionantes para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, no tenían otra vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de sus derechos, quedando así desprovistos de acción ordinaria alguna que les restableciera sus derechos constitucionales infringidos, mas aun cuando a la luz de un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme lo dispone el articulo 2 de nuestra Carta Magna, es deber del Juez Ordinario y mas aun del Juez Constitucional garantizar el ejercicio de las acciones dirigidas a salvaguardar los derechos, en este caso constitucionales, que pueden asistir al justiciable y no dejarlo sin una salida posible por la interpretación y aplicación de manera formal e irrestricta de una norma que al final lo dejaría sin una vía judicial posible para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida y así se declara.
En aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional citada supra sobre el particular, debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional darle acceso al trámite del amparo, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo realizado por la representación del Fiscal del Ministerio Público, con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de los accionantes en amparo ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES, antes identificados, manifestaron que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en el Edificio Residencia La Palma en el piso 6 apartamentos 6-A y 6-D, respectivamente, los mismos pertenecen a esa comunidad, por lo que ellos tienen el derecho de participar en el sorteo anual de los puestos de estacionamiento que se realiza para que los propietarios tengan acceso a un puesto de estacionamiento, por cuanto hay solamente 17 puestos de estacionamiento, pero para el 10 de abril de 2014, se hizo el referido sorteo, y cuando la accionante VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN, presenta los documentos de propiedad, la Junta de Condominio del Edificio las Palmas les indica que esos títulos de propiedad eran fraudulentos, por cuanto fueron a la Notaria y la misma les indico que esos documentos no habían salido de esa Notaria, que luego la Junta de Condominio del Edificio las Palmas les solicitaron que hicieran una carta de renuncia porque la misma indico que los presuntamente agraviados en la presente causa, cometieron un hecho punible, sin embargo ellos fueron victimas de un engaño al hacer un tramite ante una oficina de gestoría, que no han tenido el animo, intención y/o dolo de causar daño o fraude a la comunidad ya que los mismos son propietarios y pueden optar por si mismo, así como su hijo en caso de la Sra. Vilma Briceño, quien era el dueño originario del vehiculo y que le hizo la venta por una negociación interna de la familia y la venta que se produjo con el Sr. Juaquin Rivas con su concubina, debido a una división de la comunidad concubinaria, ambos viven dentro de la comunidad y también según el reglamento interno del edificio en el articulo 29 del reglamento que señala que su uso sea única y exclusivamente para propietarios y su núcleo familiar, pueden estar dentro de las posibilidades para ser participes en el sorteo de los puestos de estacionamiento, por lo que las atribuciones del condominio no les da derecho de excluirlos del sorteo, por lo que con esta Acción de Amparo buscamos que se le restituya el derecho de participar de las cosas comunes y se le deje usar el puesto de estacionamiento que le corresponde por ser propietarios de la comunidad.
Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera en primer termino señalar, que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser por el procedimiento de amparo.
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos de acuerdo a las pruebas traídas, especialmente de la Copia simple de las Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Palma, celebradas el día 10 de abril de 2014, y el 05 de junio de 2014, de donde se evidencia del Acta celebrada el día 10 de abril de 2014 que se indico en su punto PRIMERO lo siguiente: “…previo a la fecha fijada para el sorteo, se efectuó una revisión a la documentación consignada por los aspirantes al sorteo, se detectó anomalías en los documentos compra-venta de los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D,… que dichos documento son falsos…”. Y se convino en su punto CUARTO lo siguiente: “…Se acordó que de comprobarse un fraude dichos propietarios no podrán participar en este sorteo, y a su vez se discutirán la intervención de los mismos en los próximos sorteos, todo esto será debatido entre la Junta de Condominio y los Aspirantes a los puestos de estacionamientos y posteriormente para un acuerdo que se llegue con los involucrados, deberá estar presente la Junta de Condominio, los usuarios del estacionamiento y la comunidad…”
Igualmente el Acta de Asamblea del 05 de junio de 2014, donde se llevo a cabo el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamientos, se evidencia que la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Palma y algunos de los copropietarios del Edificio Residencias La Palma, por decisión unánime convinieron que los apartamentos 6-A y 6-D, no pueden participar en dicho sorteo, debido a que la documentación presentada por dichos propietarios no corresponde a los documentos que reposan en los archivos de la Notaría respectiva, violando así la normativa interna del Condominio Residencias La Palma, por lo que este Sentenciador concluye que existe en el presente caso una violación de los derechos y garantías constitucionales, mediante Vías de Hecho, por cuanto las decisiones contenidas en las Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Palma, antes referidas, de prohibirles a los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D, participar en el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamientos, hecho que fue admitido en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento donde expresaron que esto no fue un acuerdo establecido por la asamblea de propietarios, sino fue el resultado de una decisión de la Junta de Condominio con la participación de algunos co-propietarios, y en opinión de este juzgador, tal acto constituye una manifiesta violación de modo flagrante a las garantías constitucionales invocadas por la quejosa en su escrito de amparo constitucional; por otra parte, además, ese proceder de la Junta atenta contra otro derecho constitucional que es el derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Venezolana.
En este sentido, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al prohibirles a los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D, participar en el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamientos, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, citar lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos.
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.
Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa. (Desatacado del Tribunal).
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado,
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, la vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
La actuación proveniente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros, ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, quienes reconocieron y presentaron un acta de fecha 10 de abril de 2014, donde se acordó que los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D, no podrían participar en el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamiento, y a su vez se discutirá la intervención de los mismos en los próximos sorteos, por cuanto se detectó anomalías en los documentos de compra-venta presentados por los mencionados ciudadanos, y de la cual se desprende claramente que dicha decisión no fue aprobada por la Asamblea General de co-propietarios, sino por la Junta de Condominio y algunos co-propietarios, lo cual conlleva a este operador jurídico a considerar, que la Junta de Condominio del edificio Las Palmas, con tales actuaciones sin duda alguna violan la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta Instancia considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, en el sentido de que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuando en forma ilegítima y antijurídica por lo que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, este Juzgador en relación a la denuncia por la violación producida por la decisión contenida en el Acta de la Junta de Condominio del edificio Las Palmas, de fecha 10 de abril de 2014, y el agravio que le causa a la quejosa al prohibirle participar en el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamiento, y a su vez la intervención de los mismos en los próximos sorteos, según lo que se evidencia de autos, considera que la actuación lesiva que se objeta, no sólo viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, sino que fundamentalmente atenta contra el derecho a la Propiedad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 115, por cuanto se evidencia que a través de vías de hecho, pretende la junta de condominio hacer justicia por sí misma, sin acudir a los órganos competentes, y violentando el derecho de los particulares al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, cuando la parte presuntamente agraviante desplegó por su propia mano, una serie de actuaciones tendentes a menoscabar el acceso a usar un puesto de estacionamiento por parte del querellante; alegando como fundamento de su actitud la supuesta ilegalidad del Documento de Compra-Venta consignado por la agraviada para participar en el sorteo de adjudicación mencionado, sin haber una norma que avale tal proceder de la Junta, pues ni la Ley ni el Reglamento para el Uso de las Áreas Comunes de la Residencia dicen nada respecto al proceder cuando exista duda sobre la legalidad de los documentos que se presenten para participar en dicho sorteo, lo que comporta una conducta arbitraria, que se tiene por probada, tomando en cuenta que la misma parte accionada acepto tales hechos en la audiencia oral y publica celebrada ante este Tribunal, por tanto cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, se configura una actuación ilegítima y antijurídica y así se establece.
Ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, esta Tribunal considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso y evidenciándose por este Juzgado también la violación al derecho de propiedad, debido que al limitarle la participación para que le sea adjudicado un puesto de estacionamiento viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad dentro de la cual se encuentran comprendidas las áreas comunes; la parte presuntamente agraviante asumió la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de los condóminos accionantes en amparo, acciones que fueron realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, y sin que mediara la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, y así se establece.
Por lo que en conclusión estos derechos, arriba mencionados, son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo, mas aun cuando se trata de unos condóminos en propiedad horizontal, donde lo lógico y correcto es que se desenvuelvan dentro de un ambiente de respeto y cordialidad necesarios para una sana convivencia, y así se establece.
En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la presunta agraviante, al acordar mediante Acta de Asamblea que los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D, no podrán participar en el sorteo de adjudicación de los puestos de estacionamiento, y a su vez amenazan su prohibición de participar en los próximos sorteos, analizando la legalidad de las documentales consignadas por los mencionados condóminos sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría la vía de hecho proferida por el presunto agraviante. Así lo precisa este Juzgado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, vulnero los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razones por las cuales debe este juzgador necesariamente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos VILMA SOLEDAD BRICEÑO CALDERÓN y JUAQUIN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.007.947 y V-10.264.464, respectivamente, contra la actuación lesiva llevada a efecto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.447 y V-635.684, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se le ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, antes identificados, dejar sin efecto la sanción impuesta en el Acta de Asamblea de fecha 10 de abril de 2014, celebrada por la mencionada Junta de Condominio y algunos co-propietarios, donde se acordó que los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D, no podrán participar en el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamientos, y a su vez se discutirán la intervención de los mismos en los próximos sorteos, por cuanto se detectó anomalías en los documentos de compra-venta presentados por los mencionados ciudadanos, decisión que conllevó al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se le ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMAS, en la persona de sus miembros los ciudadanos MORELA ROMERO DE RAMÍREZ y ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ, antes identificados, dejar sin efecto el Acta de Asamblea del 05 de junio de 2014, donde se llevo a cabo el sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamientos, y la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Palma y algunos de los copropietarios del Edificio Residencias La Palma decidieron que los apartamentos 6-A y 6-D, no pueden participar en dicho sorteo, debido a que la documentación mostrada por dichos propietarios presentan irregularidades; y se realice un nuevo sorteo para la adjudicación de los puestos de estacionamientos, permitiéndoles a los ciudadanos Vilma Briceño y Juaquin Rivas, como propietarios de los apartamentos 6-A y 6-D, participen en el mismo cumpliendo solo con lo que establece el Reglamento para el Uso de las Áreas Comunes de la Residencia, sin entrar a analizar la legalidad de los mismos sin que medie un procedimiento administrativo o judicial previo, o una actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respalde tal actuación.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado totalmente vencida la parte accionante en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 4:00 p.m
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm.-
Asunto: AP11-O-2014-000062
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