REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000714
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-14.495.258, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JHOMNY BENTURA VELIZ CASTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.816.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEYLA DESSIRE PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.758.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Por recibida la presente demanda y los recaudos que la acompañan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ.
En fecha 18 de junio de 2014, se admito la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora solicito se pronunciara en cuanto al amparo cautelar solicitado. En esa misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte actora solicito nuevamente se pronunciara en cuanto al amparo cautelar solicitado. En esa misma fecha solicito la parte actora se librará cartel emplazamiento.
En fecha 18 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se repuso la causa la estado de admisión de la demanda.
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda hace los siguientes señalamientos:
“…PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadana Keyla Pulido, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.758.002, quien incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo mi reputación, Honor y Buen Nombre, además causándome un daño económico y desgaste físico, para que PRIMERO: me paguen o en su defecto sean condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de: SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (600.000,00 Bs), equivalente en la actualidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO COMA CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.724,47), en reazón de Bs. 127 U.T., por concepto de indemnización por ser agentes Directos de Daño Moral y Los Perjuicios Sufrido por mi persona en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con la que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de BEUN HOMBRE. SEGUNDO: Que por Acción de Amparo Cautelar se restituya mi derecho de Ingresar a mi vivienda, por lo que solicito se ordene a la ciudadana Keyla Pulido, me entregue las llaves de mi apartamento, debido a que cesó la medida de restricción y ella cambio las llaves de las puertas….”
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar la pretensión principal, el Cobro de Bolívares por Daño Moral y Perjuicio, el cual se tramita por un procedimiento ordinario y una cautelar por vía de Acción de Amparo, que se tramita por un procedimiento especial, distinto al ordinario.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
El otro aspecto a considerar, es que la fundamentación legal invocada por la parte actora para accionar al Órgano Jurisdiccional es excluyente entre si; ya que, alegó un procedimiento ordinario y un procedimiento especial, para hacer vales sus derechos en el presente juicio, representando procedimientos disímiles no compatibles entre sí, lo que constituye un grave elemento que impide la tramitación del procedimiento y la admisibilidad del mismo, razón por la cual, es evidente que en la presente demanda, se han acumulado procedimientos diferentes para la acción intentada y que por tal razón se excluyen entre si, lo que hace imposible para este Juzgado admitir una demanda, cuando los procedimientos escogidos se excluyen entre si.
Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Se observa entonces de la parte in fine del artículo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“…. En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión.
Así las cosas, y de acuerdo a las jurisprudencias antes mencionadas, observa este Tribunal, que existiendo elementos de diferentes procedimientos, excluyentes entre si, invocado por la accionante a los fines de jurisdiccionalmente lograr su objetivo, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional (pues no le es dado la facultad de escoger) verificar que procedimiento es el que ciertamente pretende la accionarte elegir medio que efectivamente proteja para ambas partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en un procedimiento judicial; en consecuencia, conforme a los señalamientos aquí expresados, este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZÁLEZ en contra de la KEYLA DESSIRE PULIDO MORALES, ambas partes plenamente identificadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:44 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2014-000714
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