REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000664
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A., (ANTES SISTEMAS, APLICACIONES Y PRODUCTOS SAP DE VENEZUELA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 70, Tomo 30-A-Qto., modificada su razón social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en el referido registro, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 84, Tomo 67-A-Qto y reproducidos íntegramente sus Estatutos Sociales según Acta de fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 240-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDÍA, RAMÓN AZPURUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORE, JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, JENNIFER DOS REÍS, ANDREA BARRIOS FERNÁNDEZ, KATHERINA BLANCO Y EDUARDO BALZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 141.726, 145.826, 180.399, 194.374 y 219.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BEKE SANTOS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 161-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la practica de a citación.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se remitiera al Alguacilazgo la compulsa.
En fecha 11 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora consigna nueva direccion a los fines de la citación. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos.
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno el desglose de la compulsa.
En fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2013, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora consignó a los autos las expensas correspondientes a la fijación del cartel.
En fecha 20 de mayo de 2013, El secretario dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2013, la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 21 de junio de 2013.
En fecha 03 de julio de 2013, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 04 de julio de 2013, compareció el defensor judicial quien acepto el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa al auxiliar de justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el alguacil consigno a los autos el recibo de comparecencia firmado por el defensor judicial.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció el defensor judicial presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo el 28 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 16 de julio de 2014, la parte actora solicito se dictara sentencia; en esa misma fecha dicha parte sustituyo poder.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que en fecha 16 de agosto de 2011, SAP y BEKE suscribieron un “Convenio Partner Edge Channel VAR de SAP”, en lo adelante denominado “el contrato”, el cual SAP suscribe con sus aliados o partners en distintos países, en us deseo de cooperar en forma mas estrecha con los revendedores de valor agregado independientes y, en particular ofrecer a estos la oportunidad de mercadear y distribuir determinados software SAP, bajo su propia cuenta y riesgo, y prestar los servicios relacionados.
Manifiestan que mediante la firma del contrato la parte demandada fue designado por SAP como revendedor de valor agregado independiente, debiendo cumplir con una serie de obligaciones establecidas en el mismo, siendo una de las cuales, cancelar los montos facturados por la parte actora en un plazo no mayor de 30 días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva factura.
Del mismo modo manifiestan el incumplimiento de pago por parte de la demandada, ya que su representada mediante comunicación enviada en fecha 25 de julio de 2012, le notificó su decisión de dar por suspendido el suministro del software, en virtud de que hasta dicha fecha la suma adeudada por facturas emitidas, recibidas por la accionada, nunca refutadas y no pagadas, sin contar los intereses de mora generados por la falta de pago; señalan la relación de las facturas adeudadas y las respaldan con cada una de las facturas original que anexaron al escrito libelar, las cuales fueron recibidas y nunca rechazadas, acotaron que la demandada realizo algunos pagos en calidad de abonos a las referidas facturas, los cuales suman la cantidad de Bs. 382.815,81.
Por último proceden a demandar, por cuanto la deudora no ha realizado los pagos pendientes, para que convengan en pagar a su mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.545.239,38), por concepto de capital de la deuda. SEGUNDO: Los intereses de mora por la falta de pago de las facturas demandadas a la tasa del 12% anual hasta el momento de que cancele la deuda que tiene con SAP en su totalidad, y solicitan que dichos intereses sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las Costas y Costas del presente juicio, las cuales estiman en un monto que resulta del 30% de la estimación de la demanda, es decir, la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00). CUARTO: Decrete la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, hasta por la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00) que constituye el doble de la estimación de la presente demanda.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda y solicito que la misma sea desechada en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 11 al 31 del expediente COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL de la empresa accionante, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• Consta a los folios 32 al 34 de la presente causa COPIA SIMPLE DE CONVENIO, suscrito de manera privada por las partes, en fecha 16 de agosto de 2011; al cual se le adminiculan la RELACIÓN DE FACTURAS que cursa a los folios 36 al 38, así como FACTURAS ORIGINALES que cursan a los folios 39 al 190; dichos documentos no fueron desconocidos ni cuestionados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363, 1370, del Código Civil, y se aprecia que se establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones y términos que ambas partes tenían la obligación de cumplir tal y como fueron allí estipuladas, y así se declara.
• Consta al folio 35 del expediente COMUNICACIÓN emitida en fecha 25 de julio de 2012, enviada por la actora a la parte demandada, la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que la parte actora a través de la misma le manifestó a la parte accionada la terminación del contrato, y así se declara.
• Consta a los folios 191 al 194 del expediente PODER otorgado a los abogados BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDÍA, RAMÓN AZPURUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORE, JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, JENNIFER DOS REÍS, ANDREA BARRIOS FERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Número 06, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Durante la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Durante la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
La representación de la parte demandada pretende que la parte demandada le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.545.239,38), por concepto de capital de la deuda generada a través del contrato, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al mismo, y que su obligación principal era cancelar los montos facturados, en razón de ello consignaron un legajo de facturas originales.
Ahora bien, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata que la parte accionante pretende el cobro de facturas generadas a través del contrato privado suscrito entre las partes el 16 de agosto de 2011; este sentenciador señala que dichas facturas están destinadas al cobro de servicios prestado por la accionante a la accionada, no existiendo según se desprende de tales instrumentos actuaciones mercantiles por acciones traslativas de propiedad de mercancías.
Al respecto Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 932, de fecha 12 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“(…) Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio.
Conforme la sentencia parcialmente transcrita la cual este Juzgador acoge plenamente, se constata que las facturas demandadas no corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, sino a una prestación de servicio por el contrato suscrito entre las partes, así se deja establecido.
Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En consecuencia, se constata que al tenerse como valido el contrato privado suscrito entre las partes el 16 de agosto de 2011, analizado en la etapa probatoria y el cual no fue cuestionado por la parte demandada, así como las facturas presentadas a la demandada para su cobro, aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a su favor, ni demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello y en vista que la representación de la parte actora logró demostrar la relación contractual existente entre las partes, desprendiéndose de este el derecho que tiene a hacer el cobro reclamado, así como la deuda que demanda la cual se desprende del legajo de facturas consignadas con el libelo de demanda y recibidas por la demandada, razón por la cual se debe declarar procedente la pretensión intentada y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.545.239,38), por concepto del capital de la deuda, y los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón del 18% anual estipulado en el contrato, el cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A., (ANTES SISTEMAS, APLICACIONES Y PRODUCTOS SAP DE VENEZUELA C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil BEKE SANTOS VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.545.239,38), por concepto de capital de la deuda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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