REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000085
PARTE DEMANDANTE: NOBERTO RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.994.571.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS CARLOS DIAZ MOURA y TIBISAY PERRUOLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº 9.414.263 y la segunda es la que ejercía la representación legal ciudadano aquí señalado y se encuentra identificada con el inpreabogado bajo el Nro 25.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 21 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su escrito libelar siguiente:
“. .En fecha 19 de Diciembre del año 2007, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano LUIS CARLOS DIAZ DE MOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.414.263, sobre un inmueble destinado a vivienda, identificado como habitación, que forma parte de un inmueble de su propiedad ,ubicado en la Calle Cruz Verde, Edificio BEIRAMOR; N°8-12, de la Jurisdicción de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Contrato de Arrendamiento que fuera elaborado y visado en forma privada, por la abogada TIBISAY PERRUOLO PEREZ; inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.115, el cual anexo en Original, marcado con al letra “A”, quien actúa e en representación del Ciudadano LUIS CARLOS DIAZ DE MOURA, ya identificado; tal y como consta de un escrito de NOTIFICACION remitido a mi persona el cual dejado por debajo de la puerta de mi habitación, recibida en fecha 30 de Enero del presente año 2014,; en donde se me insta en un plazo no mayor de treinta (30) días a desocupar la habitación que tengo dado en arrendamiento, comunicación ésta que anexo en original marcado con la letra “B” .En el contrato de Arrendamiento se estableció en su CLAUSULA CUARTA: que la duración será de un (01) año FIJO ; Prorrogable por un (01) mas siempre y cuando una de las partes no participe por escrito con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. En caso de prorrogarse el contrato, las partes deberán ponerse de acuerdo con el nuevo canon mensual de arrendamientos. Es el caso que he continuado ocupando el Inmueble SIN OPOSICION DEL ARRENDADOR , por lo cual el contrato se indeterminó en el tiempo. Cabe destacar que venia ocupando el inmueble en mi carácter de arrendatario; pero la vez ejercía las labores de Conserje y me dedicaba al cuido y atención del Arrendador Ciudadano LUIS CARLOS DIA DE MOURA; por encontrarse este en muy mala estado de salud y postrado en una silla de rueda. Ahora bien la abogada TIBISAY PERRUOLO PEREZ, quien dice actuar como Apoderada del arrendador , viene tomando desiciones inconsultas a espalda a éste y se ha apoderado de buena parte del inmueble, desalojando a quien ella puede y como es el caso a mi persona; quien ha tenido la posesión , uso y goce de manera pacifica del mencionado inmueble arrendado ; y tal ha sido la veracidad de lo aquí explanado, que el ARRENDADOR me expidió una CONSTANCIA DE TRABAJO, firmada de su puño y letra, en fecha doce (12) de Octubre del año 2001, con la finalidad de queme defendiera de cualquier imprevisto que pudiera suceder con su apoderada , constancia que anexo en original marcada con la letra “C”.
Es el caso que la ciudadana TIBISAY PERRUOLO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.115 de la cual es la única identificación que tengo; procedió en forma inconsulta y por la fuerza y quien a su decir actuaba en su carácter de Apoderada del Arrendador Ciudadano LUIS CARLOS DIAZ DE MOURA, violar mi domicilio invadiéndolo por la fuerza, forzando la cerradura de la puerta que da acceso a mi habitación , ya que no me encontraba presente en la misma, por cuanto y tuve viajar a la Ciudad de Maturin por asunto familiares éstas que la exponerlas en la via publica , se extraviaron , y de la cual tuve conocimiento por algunas personas que me conocen; tal acción el día catorce (14) de marzo del presente año 2014, en horas del mediodía. Cuando regresé de viaje el día lunes diecisiete (17) de marzo de la mañana, y trate de entrar en la puerta principal del Edificio, a este le habían cambiado la cerradura y espere que alguien saliera para poder entrar, lo que logre, pero igualmente me percaté que mis llaves no funcionaban por cuanto habían cambiado la cerradura queda acceso a mi habitación. Cuando logre salir del Edificio, se me acercaron algunos vecinos y me informaron del sucedido con mis enseres. Después de tanto indagar, muchos vecinos se dedicaron a recoger firmas con la finalidad de solicitar la colaboración de las autoridades, las que nunca me prestaron ayuda; razón por la cual, varios vecinos me recomendaron a un profesional del derecho, al que posteriormente contacté y le solicite la ayuda y la asesoria necesaria, a quien le manifesté la situación por la que estaba atravesando y quien gentilmente me esta ayudando a resolver la situación que estoy confrontando. Manifiesto que he realizado toda clase de diligencias, pero en virtud de que no poseo medios económicos suficientes, es por lo que no he actuado mas diligentemente en la resolución del problema que me agobia, por el DESALOJO arbitrario del inmueble que he venido ocupando desde el 2008…”
“….. Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de que he realizado infinidades de diligencias, para buscar en arrendamiento un inmueble que me sirva de aposento, por cuanto soy un trabajador honesto; buscando ayuda legal y el tiempo va pasando sin lograr por la vía administrativa la restitución de mi hogar del inmueble arrendado; gracias a Dios y a las personas que me conocen, interpusieron sus buenos oficios para que el abogado que ha asistido algunos de ellos me tendiera la mano en forma gratuita ; y a quién le manifesté mis preocupaciones , éste decidió ayudarme; ya que en vista de que todos mis enseres , incluyendo vestimenta, y demás artículos persónales me fueron tirados a la calle; éstos se extraviaron; es por lo que no poseo ahorro de dinero alguno por cuanto he tenido que hacer erogaciones para la compra de zapatos y demás vestimenta , es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para actuar; es por lo que recurro a interponer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el desalojo arbitrario…”

II
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente acción de Amparo constitucional, razón por la cual considera realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En el mismo orden ideas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual se trascribe de manera parcial:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante en una vía de hecho surgida por el contrato de arrendamiento señalado por el accionante, señala este Juzgado que la misma puede ser resuelta ejerciendo las defensas que considere pertinentes mediante una querella interdictal restitutorio o la acción de cumplimiento de contrato, tal y como lo dejo sentado la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal el 26 de junio de 2013, y previo razonamiento del Juzgador que le corresponda conocer de la misma, agotando de esta manera, las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción espacialísima de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NOBERTO RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.994.571., en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS DIAZ MOURA y TIBISAY PERRUOLO PEREZ, antes identificados, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:18 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO






Asunto: AP11-O-2014-000085