REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000630
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA VERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.218.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA ARAQUE Y JESUS MANUEL PUENTES TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.998 y 45.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.396.522.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 25 de junio de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE para lo cual visto que la parte actora señala que desconoce su paradero, se acordó oficiar al S.A.I.M.E y al C.N.E a los fines de que informaran sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de registre la referida ciudadana; así mismo se ordeno librar edicto a todo aquel que tenga interés sobre el inmueble de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE, todo lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2012 la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial dejo constancia de haber entregado los oficios librados al S.A.I.M.E y al C.N.E, consignando los respectivos acuses de recibo.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de julio de 2012, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el edicto librado en la presente causa.
El 10 de julio de 2012 se recibió la respuesta del oficio librado al S.A.I.M.E, señalando que el domicilio que registra la demandada es “Caño Amarillo, edificio Mambar, Apartamento 6; así mismo señalan que no presenta movimientos migratorios.
En fecha 01 de agosto de 2012, JEFERSON CONTRERAS alguacil adscrito a este circuito judicial diligencio e hizo constar que se traslado al Conjunto Residencial El Valle, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la demandada siendo infructuosa su gestión por lo cual consigno la compulsa respectiva.
En fecha 6 de agosto de 2012 la parte actora solicito se desglosara la compulsa de citación a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección señalada por el SAIME, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012 la parte actora consigno 18 publicaciones del edicto librado en el presente juicio.
El 2 de octubre de 2012 se recibió oficio de respuesta de la Oficina Nacional de Registro Electoral con anexo de resulta de consulta de sistema de donde se señala que la demandada se encuentra fallecida.
El 20 de diciembre de 2012 el Tribunal previa solicitud de la parte actora considero que los edictos librados surtirían los efectos
En fecha 18 de enero de 2013, WILLIAMS BENITEZ alguacil adscrito a este circuito judicial diligencio e hizo constar que se traslado al Conjunto Residencial El Valle, sector los araguaneyes, Municipio Libertador, Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la demandada siendo infructuosa su gestión siéndole señalado por la conserje del edificio que la persona por el solicitada vivió allí hace mas de 20 años por lo cual consigno la compulsa respectiva.
El 31 de enero de 2013 diligencia el apoderado actor quien señala que vencido el lapso de los 90 días indicado en los edictos, solicita se designe defensor judicial, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2013 designando a ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien diligencio en fecha 4 de febrero de 2013 aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013 la parte actora solicito la citación del defensor judicial designado, lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, librándose la compulsa en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, ROSENDO HENRIQUEZ alguacil adscrito a este circuito judicial diligencia consignando recibo de compulsa debidamente suscrito por la defensora judicial.
La defensora Judicial designada presento escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de mayo de 2013.
El 19 de junio de 2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes estas en documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, tuvo lugares acto de deposición de la testigo ANA MIREYA MEJIA, y el 9 de julio de 2013, las deposiciones de las ciudadanas BLANCO DE OCHOA, FIDELINA y TORO ESTER GRACIELA.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013 la defensora judicial consigno acuses de recibo emitidos por Ipostel.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 el apoderado actor consigna escrito de informes.
En fecha 11 de Noviembre de 2013 diligencio la parte actora solicitando se dicte sentencia.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 el tribunal dicto auto por el cual habiendo observado que faltan los datos filiatorios de la demandada MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE, se acordó oficiar al SAIME a los fines de que suministraran los datos filiatorios, librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 11 de febrero del 2014 se recibió respuesta del SAIME informando los datos filiatorios solicitados, siendo que por auto de fecha 24 de febrero de 2014 este juzgado visto que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE estuvo casada en vida con el ciudadano SALVADOR DE LA TORRE, se ordeno oficiar al SAIME a fin de que suministraren los datos de identificación completa del ciudadano SALVADOR DE LA TORRE, así como su ultimo domicilio, librándose el respectivo oficio.
El 21 de marzo de 2014 se recibió respuesta del SAIME señalando que el referido ciudadano no se encuentra registrado ni como venezolano ni como extranjero.
En fecha 01 de abril de 2014, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal solicitud en fecha 15 de mayo de 2014.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que ha poseído y ocupado por mas de veinte (20) años, específicamente desde el mes de enero del año 1991, un inmueble constituido por el apartamento Nº 1-4, piso 1, del edificio Nº 11, sector los Araguaneyes y los bucares el cual esta situado en la avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: pared divisoria con apartamento Nro. 5; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Pared divisoria con modulo de circulación, dos dormitorios con closets, y uno sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón, con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Pared divisoria con apartamento Nº 5; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Pared divisoria con modulo de circulación. Tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90 mts2), le corresponde un porcentaje de cero con un mil ciento treinta y seis diez milésimas por cientos (0,1136%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios del mencionado edificio y de cero con un mil seiscientos veinte y tres diez milésimas por ciento (0,1623%) sobre las obligaciones y cargas del Conjunto Residencial aludido.
Asimismo señalan no solo mantenerla legitima posesión del inmueble desde el año 1991 y haber realizado todo este tiempo actividades de cuido, mantenimiento, mejoramiento del apartamento que ocupa en forma pacifica, continua, ininterrumpida, publica no equivoca, con animo de dueña, circunstancias estas determinantes en su posesión legitima, sin que hasta la fecha haya sido nunca perturbada judicial ni extrajudicialmente, ni por el propietario o por alguna otra persona.
Del mismo modo manifiestan que de una investigación realizada consta en documento cuya copia certificada anexan al escrito libelar, que el inmueble objeto de esta acción es propiedad de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE y que todos los actos posesorios ejercidos por su mandante como legitima detentadora y poseedora de buena fe, le ha permitido conservar y mantener el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y que nunca ha sido perturbada, ni despojada por propietario alguno o herederos, ni de formas directa o indirecta, ni judicial, ni extrajudicialmente por titulares de algún derecho que pudiera íntimamente vincularse al inmueble que posee y ocupa su mandante desde hace mas de 20 años.
Por ello procede a demandar a la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga en que su representada ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho del bien.
Concluye solicitando que la demanda se a declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Asimismo señalo que la demanda que encabeza estas actuaciones resulta improcedente toda vez que la parte actora no demostró los presupuestos adjetivos y sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la acción ejercida.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 09 del expediente Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUISA VERA HERNANDEZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta a los folios 10 al 13 de la presente causa PODER otorgado a los abogados GUILLERMO PEÑA ARAQUE Y JESUS MANUEL PUENTES TORRES, autenticado en fecha 14 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Cuadragesimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 04, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 14 al 18 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2012; al cual se le adminicula el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO que cursa a los folios 19 al 21, evacuado ante Notaria Pública antes mencionada en fecha 07 de junio de 2012; a los cuales se le concatena con las TESTIMÓNIALES promovidas por la parte atora en la etapa probatoria, las cuales se valoran conforme los Artículos 12, 431, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia dichas pruebas en derecho por cuanto de las declaraciones realizadas ante este Juzgado los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a obtener la titularidad del bien en cuestión por el transcurso del tiempo, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
• Consta a los folios 22 al 30 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien objeto del presente litigio; protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 14, Tomo 58, Protocolo Primero; al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el referido registro el 05 de junio 2012, la cual cursa al folio 31; las anteriores documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, por lo que son valoradas plenamente por este Juzgado de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE, es la propietaria del bien y que no pesa sobre el mismo medida alguna, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizas las pruebas promovidas, considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde el año 1991, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar; y consigna a los autos copia certificada del documento donde se encuentra registrado el bien objeto de la demanda, el cual fue analizado en la etapa probatoria.
Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva; en el escrito libelar la parte actora indica que ha venido poseyendo desde el año 1991, un inmueble constituido por un inmueble constituido por el apartamento Nº 1-4, piso 1, del edificio Nº 11, sector los Araguaneyes y los bucares el cual esta situado en la avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: pared divisoria con apartamento Nro. 5; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Pared divisoria con modulo de circulación, dos dormitorios con closets, y uno sin closet, baño, closet en el pasillo y balcón, con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Pared divisoria con apartamento Nº 5; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Pared divisoria con modulo de circulación. Tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90 mts2), le corresponde un porcentaje de cero con un mil ciento treinta y seis diez milésimas por cientos (0,1136%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios del mencionado edificio y de cero con un mil seiscientos veinte y tres diez milésimas por ciento (0,1623%) sobre las obligaciones y cargas del Conjunto Residencial aludido; así como el segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria manifiestan que conocen a la demandante desde hace más de veinte años y que ha venido ocupando el bien objeto de la presente causa por ese tiempo, es decir, veinte años, ya que ha sido su vivienda, haciéndole mejoras, no incurriendo en sus deposiciones en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorgó el valor probatorio, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegada por la parte actora en su escrito libelar, demostrando entonces que ha poseído la vivienda de manera legítima, continua, no interrumpida, con intención de tener la cosa como suya propia y por más de veinte años, cumpliendo en consecuencia la parte accionante con el primer y segundo requisito establecido para este tipo de procedimiento, como es el tiempo de permanencia en el inmueble y la posesión del mismo, y así se deja establecido.
Asimismo quedó demostrado en el caso de autos, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE, según consta de documento registrado en fecha 28 de agosto de 1974, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, bajo el Nº 14, Tomo 58, Protocolo Primero, también se evidencio que el referido documento es el último que existe sobre dicho inmueble, y así se deja establecido.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, logrando demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia, para hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, ya que demostraron los elementos esenciales para este tipo de procedimiento, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana LUISA VERA HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO ABREU DE LA TORRE, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana LUISA VERA HERNANDEZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:12 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2012-000630
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