REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000532
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y ADRIANA PERROTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 44.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ente rector del Poder Electoral de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representado por la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.733, y de este domicilio designada como Rectora Electoral Principal por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 27 de abril de 2006 y Presidenta del Consejo Nacional electoral, de conformidad con la Resolución N° 060429-282, de fecha 29 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.428, de fecha 03 de mayo de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PROCEDIMIENTO BREVE)
I
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISÉS AMADO, apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A, mediante el cual demandó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), interponiendo la acción de cumplimiento de contrato, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 5-5-2010, dicto sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de dicha demanda (F. 9 al 16).
Así mismo, por sorteo de fecha 14 de junio 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer de la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia aludida anteriormente, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2010, por el procedimiento breve, ordenado emplazar a la parte demandada (F. 20).
En fecha 9-8-2010, se libró compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos, y seguidamente en fechas 13 de agosto y 22 de noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consigno compulsa librada a la parte demandada, no pudiendo cumplir con lo encomendado.
Del mismo modo, riela a los folio 141 al 144, auto que ordenó y libró oficio No. 581-2010, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Procuraduría General de la Republica, recibo en fecha 28 de diciembre de 2010 y, obteniendo respuesta del mismo en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado MOISES AMADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal en razón de la materia conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2011, expone el abogado MOISES AMADO –parte accionante–, que su representada se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados especiales en esa materia, y, consigna copia simple de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de Octubre de 2011, este Tribunal planteo Conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio No. 509/2011 de fecha 18/octubre/2011 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener estos un Superior en común.
En fecha 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, decidió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente a este ultimo para conocer y decidir el presente asunto, remitiéndose, el mediante oficio No.141 de fecha 16 de enero de 2013, constante de doscientos cuatro folios útiles.
El 07 de febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando anotarlo en el libro respectivo de causas llevado por este Juzgado, y visto el estatus procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se abocó al conocimiento de la causa.,
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 07 de febrero de 2013, fecha en que este Juzgado recibió nuevamente las actuaciones correspondientes al proceso incoado por el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, actuando este con el carácter de apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., hasta la presente fecha no consta en las actas del expediente que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por INMOBILIARIA LOCAFLAT C.A. contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL identificados ambos en el inicio de la presente decisión.
Se ordena notificar de a la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000532
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