REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000575
PARTE DEMANDANTE: DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.115.479.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEDINA MIREYA PADRINO, abogada de libre ejercicio, de este domicilio, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.844.-
PARTE DEMANDADA: RAUL GUILLERMO AGRELLA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.183.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 30 de junio de 2010, se admitió demanda por procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del ciudadano RAEL GUILLERMO AGRELLA REYES, a fin de que dieran contestación a la demandad u opusieran las defensas previas pertinentes.
En fecha 26 de julio de 2010 la parte actora consigna los fotostatos correspondiente, a fin de la realización de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 2 de agosto de 2010, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010 consigna los emolumentos a fin de realizar la practica pertinente de la citación.
En fecha 05 de noviembre de 2010, comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, el cual consigna resultas negativas de la practica de la citación realizada a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, solicita cartel de citación, siendo el mismo librado en fecha 30 de noviembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, retirados en fecha 13 de diciembre de 2010 y consignados en el expediente una vez publicados en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011 la secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2011 la parte actora solicita se designe defensor judicial, designándose en fecha 10 de marzo de 2011 al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, juramentándose y aceptando su cargo en fecha 6 de abril de 2011, posteriormente en fecha 15 de abril de 2011 la parte actora solicita se libre compulsa al defensor judicial designado, librándose la misma en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011 este Tribunal dando cumplimiento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nro. 8.190 el cual entro en vigencia con su respectiva Publicación en Gaceta Oficial Nro. 36.668 de fecha 06 de mayo de 2011, se suspende la causa de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego al decreto antes mencionado, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese decreto.
En fecha 19 de marzo de 2013 este Tribunal mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011 orden a la reanudación de la presente causa.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 19 de marzo de 2013 en la cual el Tribunal dicta auto, donde ordena la reanudación de la presente causa de conformidad con la sentencia emana de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por DARLING JOSEFINA QUINTERO CAMACHO contra RAÚL GUILLERMO AGRELLA REYES, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000575
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