REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000027
PARTE ACTORA: GEBRAEL NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.033.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 39.097.
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE ROSETTI ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.357.923.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)
I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...A tenor de lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 de la Ley que rige la materia, solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva decretar medida de Secuestro…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, el fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: 5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio… ”.
La norma antes citada, autoriza a solicitar el secuestro del bien vendido bajo el régimen de reserva de dominio por parte del Ciudadano demandante. Aunado a lo anterior, el pedimento de protección cautelar efectuado por el actor constituye una solicitud perfectamente ajustada a derecho y así lo prevé la Ley de Ventas con Reserva de Dominio al establecer en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Administrador de Justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante sobre: un Vehiculo; MARCA TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, color: PLATA, placas AA530LR, Año Modelo 2010, Clase CAMIONETA, Tipo SPORTWAGON, Uso PARTICULAR, Serial N.I.V. 8XA11ZV50A6003938, Serial Carrocería 8XA11ZV50A6003938, Serial Chasis 8XA11ZV50A6003938, Serial Motor 1GR0972265, Nro. Puestos 7, Nro. Ejes 2, Tara 1905, Cap. Carga 605 KGS, Servicio PRIVADO Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: un Vehiculo; MARCA TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, color: PLATA, placas AA530LR, Año Modelo 2010, Clase CAMIONETA, Tipo SPORTWAGON, Uso PARTICULAR, Serial N.I.V. 8XA11ZV50A6003938, Serial Carrocería 8XA11ZV50A6003938, Serial Chasis 8XA11ZV50A6003938, Serial Motor 1GR0972265, Nro. Puestos 7, Nro. Ejes 2, Tara 1905, Cap. Carga 605 KGS, Servicio PRIVADO; a los fines de la práctica de la presente medida, se ordena remitir comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000027
|