REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000706
PARTES CO-DEMANDANTES: JOSÉ ANGEL MORALES NAVARRETE, CESAR AUGUSTO MORALES NAVARRETE, ANA ROSALÍA MORALES NAVARRETE, ALAHIR ALFONZO MORALES NAVARRETE, FRANCI MABEL MORALES NAVARRETE, VICTOR FERNANDO MORALES NAVARRETE, ANA MERCEDES NAVARRETE de MORALES, HÉCTOR EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ y AMAVY IVONNE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.206.053, 9.690.366, 5.239.236, 4.367.044, 7.238.998, 7.268.758, 3.283.957, 3.849.775 y 17.800.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTES CO-DEMANDANTES: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: VICTOR RAMÓN MORALES RÍOS y EDGAR MORALES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.930.921 y 3.159.516, respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: No tienen apoderado judicial constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado su conocimiento. Posteriormente, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento dirigido a la admisibilidad de la demanda se ordenó, mediante despacho saneador de fecha 17 de junio de 2014, adecuar el escrito libelar conforme a los lineamientos de ley y que de igual manera acompañara copias certificadas de la documentación veraz y necesaria para la tramitación del juicio.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la apoderada judicial de los co-demandantes procedió a reformar la demanda con la finalidad de dar cumplimiento al despacho saneador en cuestión.
-II-
Ahora bien, transcurrido el lapso otorgado en el auto de fecha 17 de junio aludido y vista la reforma libelar presentada por la actora, este Tribunal observa que el procedimiento ordinario se inicia con la demanda tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 eiusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Así mismo establece el artículo 341 ejusdem que: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Bajo las premisas legales antes transcritas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente facultado para ello siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el Expediente Nº 00-2131, caso CERVECERÍA REGIONAL, dejó asentado que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tramites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”
Conforme a la doctrina constitucional anterior los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina, que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.
En el caso sub examine se puede constatar, con un mera revisión de las actas que conforman el expediente, que la apoderada judicial de los co-demandantes, si bien es cierto, identificó a las partes en el presente juicio, no es menos cierto, que no consignó en su totalidad, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de lo que se evidencia, que incumplió con su obligación y carga de subsanar mediante escrito los vicios evidenciados en el libelo de demanda, es decir, el actor desacató la orden dispuesta en el auto, despacho saneador, dictado en fecha 17 de junio de 2014. Aunado a lo anterior, el juez, con base a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus poderes discrecionales en el proceso judicial civil actual, no debe asumir una posición de mero espectador del mismo sino que debe actuar asumiendo roles que permitan su eficaz desenvolvimiento dirigido hacia un norte común no siendo otro sino la justicia. De allí que la omisión de la consignación de dicha documental, impida dar trámite a la acción incoada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORALES NAVARRETE, CESAR AUGUSTO MORALES NAVARRETE, ANA ROSALÍA MORALES NAVARRETE, ALAHIR ALFONZO MORALES NAVARRETE, FRANCI MABEL MORALES NAVARRETE, VICTOR FERNANDO MORALES NAVARRETE, ANA MERCEDES NAVARRETE de MORALES, HÉCTOR EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ y AMAVY IVONNE MORALES, identificados al inicio de esta sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000706
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