REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000721

Visto y analizado pormenorizadamente el escrito que encabeza el expediente, y especialmente con respecto a la intervención del tercero solicitada libelarmente este Tribunal observa que tal figura se encuentra contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes. Igualmente el artículo 370 ejusdem señala los requisitos que deben ser cumplidos para el llamado del tercero.

Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero ésta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa sea común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía, así se observa que el artículo 382 ejusdem:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del mismo Código de trámites en su numeral 4° y 5° consagran:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...”.

Con relación con el artículo 382 transcrito se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y, en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña como fundamento de su pretensión la prueba documental respectiva.

La doctrina patria mas calificada ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, así, el Profesor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 193,194, explica que: “a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio. b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (…) c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”.

Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas traídas al presente auto resolutorio debe concluirse que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a terceros en juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de los requisitos plasmados anteriormente.

En atención a lo último establecido, este Tribunal considera pertinente y obligante inadmitir el llamamiento de terceros solicitado libelarmente y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000721