REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000006
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Germán González Pizani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.802, actuando en representación de la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCÁNTARA, parte demandada-reconviniente, en la presente causa, y visto el escrito de oposición presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.212, en representación de la parte actora-reconvenida, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación a las pruebas de informes, se advierte que la promovente requirió se librara oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con el fin de que informara si en sus archivos reposa constancia de recepción de documentos N° 243.2012.4.1508 de la cual se evidencie que el ciudadano Juan Alberto Pérez Orta presentó para su protocolización documento de venta habiendo entregado todos los recaudos correspondientes; si el documento tuvo por objeto el traspaso por parte de BELLALYN MARETT BERNAL ALCÁNTARA a favor del ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO, un inmueble ubicado en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del estado Miranda y; si los derechos de registro por la venta que refiere la constancia, fueron debidamente pagados y quién efectuó el pago.
Bajo esa perspectiva, la representación judicial parte actora-reconvenida se opuso a la admisión de tal probanza, aduciendo que el hecho que se pretende demostrar fácilmente puede ser traído a las actas mediante la admisión de otro medio probatorio, siendo que, la parte promovente no tiene vedado el acceso a tal información y mal podría admitirse tal probanza cuando la misma resulta impertinente.
Ante tal circunstancia, considera prudente este Juzgador dejar claro que según la naturaleza de esta prueba y con base a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma persigue obtener información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros instrumentos que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el proceso y cuyos hechos no puedan ser traídos al expediente mediante otros medios probatorios; siendo esto así, se puede inferir que lo pretendido por la promovente, pudo haber sido demostrado a través de otros medio probatorio, por lo que, aún cuando tales hechos guardan pertinencia con lo debatido en autos, en lo que refiere a la conducencia de la prueba, la misma resulta improcedente y por ende, se debe declarar con lugar la oposición y, en consecuencia, NEGAR LA ADMISION DE LA PRUEBA y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), este Tribunal, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito; en consecuencia se ordena oficiar al organismo antes nombrado a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.636.639, refleja a partir del mes de abril de 2012, movimientos migratorios de salidas y entradas al país y, en caso positivo, se sirva remitir la información solicitada mediante certificación del movimiento migratorio respectivo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito probatorio y del presente auto.
En atención a las documentales promovidas, este Juzgado, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Vista la promoción de la impresión del correo electrónico, su admisión fue objetada por su antagonista, quien a su vez, impugnó y desconoció el mismo por no emanar de su mandante y realizó un breve análisis sobre las reproducciones fotostáticas. A tal respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que más allá de ser promovida como una simple documental, debió evacuarse a través de la experticia informática, con el objeto de que expertos en la materia pudieran verificar la metadata, el origen, procedencia o integridad del mensaje de datos, o si se ajusta a los estándares de INTERNET, con arreglo a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en consecuencia, al no haber sido traídos al proceso, bajo las formas de ley, este Juzgado la DESECHA del juicio y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, promueve la parte demandada-reconviniente la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, con el fin de dejar constancia “Del nombre e identificación de las personas ocupantes de la casa, y el carácter con que ocupan el referido inmueble”; ante ello, el abogado Ángel Álvarez ejerció oposición al resultar la misma impertinente e inconducente. De esta manera, se observa que la pretensión que origina estas actas, persigue el otorgamiento del documento definitivo de venta que versa sobre el inmueble tantas vences nombrado, teniendo entre sus puntos controvertidos, el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que el dejar constancia de las personas que habitan en el inmueble carece de pertinencia alguna con los hechos controvertidos en el juicio, por ende, la oposición ejercida se declara CON LUGAR, y consecuencialmente se DESECHA tal probanza. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 81.212, en representación de la parte actora-reconvenida, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las documentales, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida a la Oficina Comercial de la empresa CENTURY 21, este Tribunal, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito; en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad de comercio antes nombrada a fin de que informe a este Tribunal: 1.- Si consta de sus archivos y/o negociaciones que fueron contratados y/o encargados de la venta sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el lugar denominado “Corralito”, en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, propiedad de la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCÁNTARA, con cédula de identidad N° V-14.427.526 (identificado con el número de catastro 325013029, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, anotado bajo el N° 24, Tomo 30 del Protocolo Primero, que tiene una superficie aproximada de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (544,64 Mts.2), y la casa sobre él construida tiene un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 Mts.2). 2.- De ser afirmativa la respuesta al anterior particular, si consta en sus archivos y/o sistemas, que el ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.813, haya suscrito algún acuerdo o contrato y si fue avalado por dicha empresa. 3.- Si consta de sus archivos y/o sistemas, que el ciudadano Pedro Antonio Bravo Andrade, actuaba como apoderado judicial de BELLALYN MARETT BERNAL ALCÁNTARA e intervino en la negociación en la cual se desenvolvió como intermediaria dicha sociedad mercantil. 4.- Si consta de sus archivos y/o sistemas que el ciudadano Pedro Antonio Bravo Andrade, debía recibir el precio del inmueble. Líbrese oficio y anéxese copia certificadas del escrito probatorio y del presente auto.
Se deja constancia que los oficios ordenados en el presente auto resolutorio serán debidamente librados una vez los respectivos promoventes de la prueba hayan consignado las copias simples respectivas a fin de certificarlas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y formen parte integrante de los mismos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000006