REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000774
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y JOANLY SALAVERRIA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.060 y 89.543, actuando en su carácter de apoderado judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA persona jurídica de derecho publico, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 7 de mayo de 2010; observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: “…cumpliendo expresas instrucciones de nuestro mandante, el Banco Central de Venezuela, acudimos en su nombre y representación a demandar, como en efecto lo hacemos a través del presente escrito, (…) para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $210.430,83), como se desprende de la hoja de cálculo anexada marcada “D”, monto discriminado de la siguiente manera: 1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 197.379,97) monto al que asciende la obligación reclamada por concepto de contrato de beca cuyo incumplimiento se demanda. 2. La suma de TRECE MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $ 13.050.,86) por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa Libor, vigente para la fecha en que se suscribió dicho contrato de beca…”, sin indicar su equivalencia en moneda de curso legal (Bolívar Fuerte).
En atención de lo anterior, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como mero espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En el caso de marras, se desprende del escrito libelar que se omitieron señalar las equivalencias en moneda de curso legal (Bolívar Fuerte) sobre la base del tipo de cambio referencial de las cantidades indicada en el petitorio, obligación a la cual tienen que dar cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, situación que no puede, ni debe, ser suplida por este Juzgador ya que no es dado a los jueces suplir las obligaciones de las partes.
Circunscrito lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000774