REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000851

PARTES CO-DEMANDANTES: AMALIA ARMADA REBOLLEDO DE VERENZUELA, ZULAY COROMOTO REBOLLEDO ORTEGA y ANA YULEIDI RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, divorciada, titulares de las cédula de Identidad Nos. 3.568.309, 6.309.123 y 14.019.544, respectivamente, representados por el ciudadano JUAN RAMÓN REBOLLEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.636, quien actúa igualmente en nombre propio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: No tiene apoderado judicial constituido en autos, se ha hecho asistir por la abogada VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.
PARTE DEMANDADA: PRISCILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.127.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES OROPEZA y JOSÉ DOMINGO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.489 y 88.676, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del asunto presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN REBOLLEDO ORTEGA, en representación de las ciudadanas AMALIA ARMADA REBOLLEDO DE VERENZUELA, ZULAY COROMOTO REBOLLEDO ORTEGA y ANA YULEIDI RODRIGUEZ REBOLLEDO.

Expone el accionante que en fechas 21/2/1979 y 11/12/1981, fallecieron Ab-Intestato los ciudadanos JULIA GONZÁLEZ DE REBOLLEDO y TIBURCIO REBOLLEDO, quien era su abuelo y padres de sus representadas, y son sus únicos y legítimos descendientes los ciudadanos CLARA DIGNA REBOLLEDO DE PIÑERO, AMALIA ARMANDA REBOLLEDO DE VERENZUELA, PRISCILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, JUAN EMILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ (fallecido), JOAQUÍN REBOLLEDO GONZÁLEZ (fallecida), ANA TERESA REBOLLEDO DE RODRIGUEZ (fallecida), LUIS GONZAGA REBOLLEDO GONZÁLEZ (fallecido); que los causantes adquirieron unas propiedades que se constituyen por cuatro (4) locales destinados a comercio, ubicado en el Barrio Las Nieves, Calle Las Flores, abasto El Samán, carretera vieja de Los Teques, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador; y una (1) casa ubicada en el Sector Barrio Las Nieves, Callejón Las Flores parte baja, con camino vecinal; que en fechas 29/11/1989 y 25/11/1992, el ciudadano PRISCILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ (tío del accionante y heredero), realizó títulos supletorios a favor de las propiedades pertenecientes a sus abuelos, tomando posesión de dichos bienes a sabiendas que los documentos se encontraban a nombre de sus abuelos, solicitándole a sus hermanas los documentos de propiedad porque iba a tramitar la sucesión de los inmuebles mencionados, a los fines de realizar la partición y lo menos que hizo fue eso; que en la actualidad el supra mencionado ciudadano ha alquilado alguno de los negocios pertenecientes a la Sucesión, así como la administración, sin pedir opinión a los demás herederos, y desde hace más de tres (3) años han tratado de llegar a una conciliación, y este se niega rotundamente a realizar la Partición de la Comunidad Hereditaria, así como no comparte las ganancias obtenidas de los negocios y la venta de unos vehículos que pertenecían también a sus abuelos; que en virtud de los inútiles esfuerzos, a fin de realizar la partición es por lo que procede a demandar, a fin de que se convenga con la partición, de sus abuelos y padres de sus representadas.

En fecha 6 de agosto de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 12/8/2013, la parte demandante reformó la demanda siendo la misma admitida el 14/8/2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, se libraron compulsas para efectuar la citación de la demandada y en fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M. Alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de la misma donde expuso que el demandado se negó a firmar.

En fecha 17 de febrero de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada con la declaración del Alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de trámites.

En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES OROPEZA, consignó poder y contestó la demanda, manifestando estar de acuerdo que se haga la partición de los bienes que conforman las sucesiones JULIA GONZÁNLEZ de REBOLLEDO y TIBURCIO REBOLLEDO, siempre que se tomen en cuenta a todos los universales herederos y los herederos por representación, y que cada uno de ellos queden identificados con la parte proporcional de la alícuota que le corresponde en las sucesiones, en vista que en la declaración de Únicos y Universales herederos (anexo D), de fecha 5/6/2013, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se incluyen a todos los herederos que conforman dicha sucesiones, y así identificar la parte proporcional de la alícuota que le corresponde; que no es cierto que existen cuatro (4) locales comerciales construidos en terrenos municipales, ya que solo existe construida una casa identificada con el Nº 161, casa que forma parte de todos los herederos universales y por representación en dichas sucesiones, así como un local, su anexo; que no tenía conocimiento que existiera un inmueble ubicado en el Vigía, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda y que el mismo perteneciera a la comunidad hereditaria, del cual deberá ser agregado a los demás bienes para que sea tomado en cuanta al momento de la partición; y por último niega, rechaza, y contradice, en todos sus términos por no ser cierto, lo que alega la parte demandante de tener alquilado él la casa Nº 161, el local y su anexo, porque de ser cierto que presente los respectivos contratos de arrendamientos, y muchos menos que este administrando los locales que pertenecen a las sucesiones y obteniendo ganancias al respecto, ya que lo que funciona en el referido local es la bodega BAJO LA SOMBRA DEL SAMÁN, propiedad de su representado, la cual constituyó en fecha 22/2/1990, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Municipio Libertador.


II

El Tribunal para decidir sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe contradicción sobre el carácter y cuota de los bienes identificados en el libelo de la demanda, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto determina que habiendo una disconformidad sobre lo demandado, tanto en la alícuota como en los bienes descritos en el escrito libelar, lo procedente en derecho es ordenar la continuación del juicio de partición incoado siguiendo las pautas del procedimiento ordinario tal como lo prevé la ley adjetiva y así formalmente se decide.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se ordena abrir el juicio a pruebas siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento ordinario. En consecuencia, se entenderá abierto el lapso de promoción de pruebas y los demás subsiguientes ope legis una vez conste en autos la última notificación que de las partes se realice.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000851