REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2006-000044

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.

DEMANDADO: El ciudadano JESÚS RAFAEL SULBARÁN MACHADO, venezolano, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-5.069.879.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios Ketty Matheus González, Alfredo A. Arango y Andrés G. Bermúdez A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 33.334, 69.977 y 130.084 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 24 de Abril de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 05 de Mayo de 2006, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Secretario Titular de este Juzgado Abg. Jesús Albornoz Hereira, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda, asimismo se libró comisión junto con oficio Nº 06-0954 al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación acordada. De las resultas de esa comisión se observa que en fecha 23 de octubre de 2006 el ciudadano alguacil de ese despacho no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, a solicitud de la parte actora este Tribunal acordó librar nueva compulsa. Así, mediante nota de secretaria estampada el día 14 de marzo de 2008, se dejó constancia que se libró compulsa, comisión y oficio Nº 08-0405, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 17/09/2008, y de las cuales se observa que el Alguacil del Juzgado Undécimo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada, conforme se desprende de la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2008.

Este tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó comisionar al respectivo juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que la secretaria de ese despacho fijara el cartel de citación.

En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se dejara sin efecto el cartel de citación y el oficio Nº 08-1211, y en su defecto que fueran librados nuevamente.

En fecha 08 de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez Dr. Cesar Mata Rengifo, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 08 de octubre de 2008, fecha en la cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, siguió la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano JESÚS RAFAEL SULBARÁN MACHADO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP