REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000414

DEMANDANTE: Los ciudadanos LUÍS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.820.750 y V-12.729.505, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISERVIMA 26 S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 172-A Qto, en fecha 1 de diciembre de 1997, reformada en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 187-A, Registro Mercantil Quinto.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora, la Abogada en ejercicio Maria Antonieta Berlioz Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702, quien asistió al ciudadano Luís Fernando Berlioz Rojas, y es apoderada de la ciudadana Solen Concepción Landaez De Berlioz. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Nelson Fernando Figallo Espinal, León Gustavo Richard y Raúl Eduardo Hernández Hurtado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 823, 9.664 y 15.889 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Luís Fernando Berlioz Rojas y Solen Concepción Landaez De Berlioz, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y asistido de abogado y la segunda debidamente representada por su apoderado judicial en su carácter de demandantes, por un parte y por la otra los abogados Nelson Fernando Figallo Espinal, León Gustavo Richard y Raúl Eduardo Hernández Hurtado, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISERVIMA 26 S.A., en su carácter de parte demandada, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, los ciudadanos Luís Fernando Berlioz Rojas y Solen Concepción Landaez De Berilos, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y asistido de abogado y la segunda debidamente representada por su apoderado judicial, por un parte y por la otra los abogados Nelson Fernando Figallo Espinal, León Gustavo Richard y Raúl Eduardo Hernández Hurtado, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISERVIMA 26 S.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El demandante tiene la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 13 de Mayo de 2014, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta siguen los ciudadanos LUÍS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ, contra la Sociedad Mercantil DISERVIMA 26 S.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP