REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-V-2008-000100
PARTE ACTORA: RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.603.
APODERADOS
PARTE ACTORA: No Constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: SILENCIO CENTRAL PARK, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estad Miranda, en fecha 24/01/77, bajo el Nº 27, Tomo 16-A, y al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, organismo creado mediante ordenanza de fecha 07/09/05, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, Publicado en Gaceta Oficial de Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria Nº 0074, de fecha 11/10/05, modificada en fecha 08/12/06.
APODERADOS
PARTE DEMANDADA: Manuel Angarita, Juan Angulo Godoy, Gabriel Eduardo Matute Loreto y Mercedes Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.114, 10.160, 33.097 y 69.535, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Declinatoria de Competencia).
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2.008, por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES, debidamente asistido de abogados, quien demandó por acción de nulidad de venta a la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK, C.A., en la persona de su presidente Joao Batista de Jesús Sousa Gómes, venezolano, mayor de edad , de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.092.188, y al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, en la persona de su presidente, ciudadano José Miguel Menéndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.718.
En fecha 02 de julio de 2.008, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias consignadas en fecha 24 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 23 de julio de 2.010, comparecieron los abogados Manuel Angarita, Juan Angulo Godoy, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gómes, y consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, compareció en la misma oportunidad la abogado Mercedes Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, y consignó escrito mediante el cual invoca la perención de la instancia, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes promovieron pruebas de la incidencia de cuestiones previas, y en fecha 30 de septiembre de 2.010 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud que el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS es una empresa del estado Venezolano, aunado a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:
“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por acción de nulidad intentó el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CHIRINOS MORALES contra la sociedad mercantil SILENCIO CENTRAL PARK, C.A., y el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, todos ya identificados en el presente fallo, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000100
CAMR/IBG/Lisbeth
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