REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000061
DEMANDANTE: La sociedad mercantil LA FLOR DE BOCA DE AROA, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de septiembre de 2003, Tomo 8-A, Nº 72, modificados sus estatutos y actualizados en fecha 08 de febrero de 2010, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31057920-2, representada por Presidenta, la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.831.
DEMANDADO: La empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A.) inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 929 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 20 de noviembre de 2003, con el Nº 30, Tomo 168-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el abogado en ejercicio Víctor Manuel Camacho Hoyola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.422. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 08 de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado. Así, por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, previa consignación de los instrumentos fundamentales, se admitió la demanda interpuesta y se acordó la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria estampada el día 09 de Marzo de 2012, se dejó constancia que se libró la compulsa de citación.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar, consignado al efecto la compulsa de citación y el recibo sin firmar.
En fecha 27 de Junio de 2012 este Tribunal a solicitud de la parte interesada, acordó practicar nuevamente la citación de la parte demandada, asimismo se desglosó la compulsa de citación que fue acordada con anterioridad. Así, en fecha 12 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil, dio cuenta a este despacho, dejando expresa constancia que se trasladó a fin de practicar la citación acordada.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, conforme lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el día 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa en sobre abierto, mediante correo certificado, cuyas resultas fueron consignadas a los autos en fecha 23 de octubre de 2012, en la misma se observa que no fue posible hacer entrega de la respectiva compulsa, pues el destinatario se encontraba “fuera del país indefinidamente”.
En fecha 21 de noviembre de 2012 se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de informar el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos Alberto Berges Rojo y Graciela Pereira Núñez.
En fecha 15 de Enero de 2013, fue recibido oficio Nº RIIE-1-0501-5125 emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Enero de 2013. Seguidamente el 31 de Enero de 2013, fue recibido oficio Nº ONRE/O7858/2012 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) y agregado a los autos en fecha 01 Febrero de 2013.
En fecha 26 de Marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó fuera declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado ningún acto.
En fecha 01 de Abril y 21 de Julio de 2014, el abogado de la parte actora solicita que se verifique la legitimidad de la representante judicial de la parte demandada y solicita al tribunal se acuerde librar boleta de citación a la parte demandada y sus representantes judiciales.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 07 de Noviembre de 2012, el abogado de la parte actora solicitó se librara oficio al SAIME y al CNE con el fin de informar sobre el último domicilio de los ciudadanos ALBERTO BERGES ROJO y GRACIELA PEREIRA NÚÑEZ, el cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo librados los oficios ese mismo día. De esas actuaciones se observa que desde esa última actuación, hasta el día 01 de Abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, no consta de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Para mayor abundamiento se hace menester señalar que el día 01 de febrero de 2013, fue agregado a los autos el oficio Nº ONRE/O7858/2012, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), evidenciándose de esa actuación el último domicilio conocido de la parte demandada, por lo cual y luego del transcurso de un año sin ningún tipo de actividad procesal, es decir hasta el 01 de febrero de 2014, había transcurrido el lapso para que se verificara la perención de la instancia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cumplimiento de Contrato, intentara la ciudadana la sociedad mercantil LA FLOR DE BOCA DE AROA, C.A., en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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