REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001046
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados CARMEN RIZZO MAIURI y ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, al respecto el Tribunal observa:
Presentados como fueron los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, dentro del lapso legal de Ley, el Tribunal deja constancia que no hubo oposición a ninguna de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo cual se hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
De la identificada como mérito favorable de los autos, en particular aquellos aspectos que resulten en beneficio de su representada, esta Juzgadora, niega lo solicitado, ya que no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales, por cuanto este Tribunal considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.
En consecuencia, se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, los cuales serán evacuados de la siguiente manera: ASTRID MARÍA DUARTE LEIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.108, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.); JUAN MANUEL OTERO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.488.181; a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); JACOBO RODRÍGUEZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.433.912; a las diez de la mañana (10:00 a.m.); JAVIER EDUARDO JUÁREZ MARIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.276, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y DALIA JOSEFINA MARIANI LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.905, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegal ni impertinente, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre el Movimiento Migratorio de los siguientes ciudadanos: MARÍA VALENTINA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.918; VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.641.543 y MARÍA MAIURI DE DONNANTUONI, Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.758, se ordena remitir a dicha oficina copia certificada del escrito de promoción de pruebas, las cuales se certificaran conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Evaluación Psicológica de la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.918, este Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, se ordena Oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, para que remitan a este Tribunal, una terna de Médicos Psiquiatras, para designar dos (02) de ellos, a los fines de practicar el examen médico legal psicológico a la ciudadana antes mencionada, en virtud de ello se ordena remitir a dicha oficina copia certificada del escrito de promoción de pruebas, las cuales se certificaran conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada
Con ocasión a la prueba promovida en el Capítulo I, referente a las testimoniales, por cuanto este Tribunal considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.
En consecuencia, se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, los cuales serán evacuados de la siguiente manera: MARÍA ELADIA JOVITO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.463.311, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.); LUZ MARY GARCÍA OSPINA, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); MAGALY MORALES MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.775; a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y GERARDO DAVID GUIDOTTI ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.690, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capitulo II, observa esta Juzgadora que las identificadas en los numerales 1, 2 y 3, se refiere a información sobre una serie de bienes, lo cual no forma parte de lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora NIEGA SU ADMISIÓN por impertinentes. Así se decide.
Las promovidas en los numerales 4 y 5, relacionadas con la prueba de Informes este Tribunal por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Fiscalía Municipal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar copia certificada del expediente Nº 01FM4-674-2012 y oficiar a la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de solicitar copia certificada del expediente Nº 1-980.633, se ordena remitir a dichas oficinas copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, las cuales se certificaran conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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