REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000047
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000297.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones sucrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme Decreto Nº 6.850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de esa misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgo., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO B., EDISSON KIEV BRAVO P., MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ G., JUAN JOSÉ SUÁREZ M., RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ, JUAN RAFAEL GARCÍA V., WILFREDO JOSÉ MAURELL G. y VERÓNICA JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.664.876, V-9.410.613, V-11.548.165, V-12.899.951, V-2.935.740, V-10.068.458, V-15.935.463 y V-11.883.958, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 193.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531 y 121.142, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1617 A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29444574-8; y el Ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.362.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 04 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A. y el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, ordenándose la intimación de éstos. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000297, que en fecha 07 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 7 de julio de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que su representada celebró en fecha 14 de diciembre de 2.012 contrato mediante el cual acuerdan la celebración de diferentes productos financieros, anexo marcado B, con la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A.; constituyéndose en el mencionado contrato, como fiador solidario y principal pagador de todas las cantidades de dineros que se adeudaren hasta por la cantidad de ochenta millones de Bolívares con cero céntimo (Bs. 80.000.000,00), en concepto de capital, más intereses convencionales y de mora, si lo hubiere, comisiones y honorarios de abogados, el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ.-
Que en ejecución del referido contrato su representada otorgó a la demandada un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), con vencimiento en fecha 14 de diciembre de 2015, el cual generaría intereses, anexo marcado C; un préstamo a interés por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.600.000,00), con vencimiento en fecha 05 de junio de 2016, el cual generaría intereses, anexo marcado D; igualmente, fue otorgado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado E, préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÉVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000, 00), que generarían intereses, con fecha de vencimiento 13 de enero de 2.013.
Así, aduce la actora, que como quiera que los demandados han incumplido de manera flagrante casi la totalidad de las obligaciones de pago que asumió, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por nuestra mandante, no ha sido posible el cobro de las sumas adeudadas, por lo que vienen a demandar, como en efecto formalmente demandan a sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A. y el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ.
En el capítulo QUINTO DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR, adujo la representación actora lo siguiente: “…Igualmente, solicitamos a este Tribunal, sea decretadas medidas cautelares suficientes capaces de garantizar las resultas del presente juicio, ya que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos de los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1.099 del Código de Comercio vigente, por las razones que a continuación esgrimiremos.
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)”.
…(omissis)…
Finalmente, y debido a las consideraciones anteriormente expuestas, para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos a este Juzgado, muy respetuosamente, sea decretada a la brevedad posible, las siguientes medidas cautelares:
A. Medida Cautelar típica Prohibición de enajenar y gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número A-32 situado en el nivel tres (3) de la torre “A” del edificio denominado “Parque Residencial Sierra Morena”, ubicado sobre la parcela distinguida con la letra y número M-10. en la intersección de la avenida uno (1) con la calle trece (13) de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del Estado Miranda, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (151,44 Mts2), consta de las siguientes dependencia hall de entrada, salón de estar con terraza, comedor, pasillo de acceso a los dormitorios, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorio con closet y uno de ellos con balcón semicircular, un baño común a estos, pasillo de acceso a las áreas de servicio, clóset de lencería, cocina, lavadero, y un dormitorio de servicio con baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con el apartamento A-31, y con las áreas comunes de circulación de la torre “A”; Sureste: con la fachada principal del conjunto y apartamento A-31; Suroeste. Con la junta que separa las torres “A” y “B”; y Noroeste: con la fachada posterior del conjunto. El referido inmueble posee dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 31 y 32 ubicados en la planta sótano uno (1) y un maletero distinguido con la letra y numero M-12, ubicados en la planta sótano uno (1). Dichos derechos de propiedad, sobre inmueble la pertenecen al codemandado, ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, antes identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009, y anotado bajo el Nro. 2009.7690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.19.1.3935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual, para mayor ilustración, consignamos anexo al presente libelo, marcado con la letra “F”.
B. Por cuanto el valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente descrito, en el mejor de los casos cubriría únicamente el menor de los montos cuyo pago aquí se demanda, es decir, ocho millones doscientos treinta y dos mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (8.232.216,67), solicitamos a este Tribunal decrete:
Medida cautelar típica de embargo, sobre los bienes propiedad de los codemandados, por el doble de las cantidades demandadas más las costas procesales del saldo restante, es decir, del monto de la demandada menos el monto estimado al valor de los derechos proindivisos del inmueble antes identificado, sobre el cual hemos solicitado la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito contratos de diferentes productos financieros los cuales anexó marcados con las letras B, C, D y E y corren insertos del folio 09 al 37 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2014-000297, así como documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009, y anotado bajo el Nro. 2009.7690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.19.1.3935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, inserto del folio 38 al 40.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
1.-) Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por:
“Un apartamento, distinguido con la letra y número A-32 situado en el nivel tres (3) de la torre “A” del edificio denominado “Parque Residencial Sierra Morena”, ubicado sobre la parcela distinguida con la letra y número M-10. en la intersección de la avenida uno (1) con la calle trece (13) de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del Estado Miranda, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (151,44 Mts2), consta de las siguientes dependencia hall de entrada, salón de estar con terraza, comedor, pasillo de acceso a los dormitorios, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorio con closet y uno de ellos con balcón semicircular, un baño común a estos, pasillo de acceso a las áreas de servicio, clóset de lencería, cocina, lavadero, y un dormitorio de servicio con baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con el apartamento A-31, y con las áreas comunes de circulación de la torre “A”; Sureste: con la fachada principal del conjunto y apartamento A-31; Suroeste. Con la junta que separa las torres “A” y “B”; y Noroeste: con la fachada posterior del conjunto. El referido inmueble posee dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 31 y 32 ubicados en la planta sótano uno (1) y un maletero distinguido con la letra y numero M-12, ubicados en la planta sótano uno (1). Dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, soltero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.927.362; y a la ciudadana Esther Madrid Blanco, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.927.362, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009, y anotado bajo el Nro. 2009.7690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.19.1.3935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte actora a quien se le designa como correo especial a fin de su tramitación. Así se establece.-

Igualmente, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
2.-) Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.278.454,51), que comprende el doble de la suma resultante de restar el monto estimado al valor de los derechos proindivisos del inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto total adeudado, que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.416.327,99), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.347.391,25), que comprende la suma líquida de la cantidad resultante de restar el monto estimado al valor de los derechos proindivisos del inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A. y el ciudadano LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por: “Un apartamento, distinguido con la letra y número A-32 situado en el nivel tres (3) de la torre “A” del edificio denominado “Parque Residencial Sierra Morena”, ubicado sobre la parcela distinguida con la letra y número M-10. en la intersección de la avenida uno (1) con la calle trece (13) de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del Estado Miranda, el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (151,44 Mts2), consta de las siguientes dependencia hall de entrada, salón de estar con terraza, comedor, pasillo de acceso a los dormitorios, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorio con closet y uno de ellos con balcón semicircular, un baño común a estos, pasillo de acceso a las áreas de servicio, clóset de lencería, cocina, lavadero, y un dormitorio de servicio con baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con el apartamento A-31, y con las áreas comunes de circulación de la torre “A”; Sureste: con la fachada principal del conjunto y apartamento A-31; Suroeste. Con la junta que separa las torres “A” y “B”; y Noroeste: con la fachada posterior del conjunto. El referido inmueble posee dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 31 y 32 ubicados en la planta sótano uno (1) y un maletero distinguido con la letra y numero M-12, ubicados en la planta sótano uno (1). Dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Luis Beltrán Ruiz Jiménez, soltero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.927.362; y a la ciudadana Esther Madrid Blanco, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.927.362, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2009, y anotado bajo el Nro. 2009.7690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.19.1.3935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.”.
SEGUNDO: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.278.454,51), que comprende el doble de la suma resultante de restar el monto estimado al valor de los derechos proindivisos del inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto total adeudado, que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.416.327,99), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.347.391,25), que comprende la suma líquida de la cantidad resultante de restar el monto estimado al valor de los derechos proindivisos del inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 498/2014 y 499/2014.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AH19-X-2014-000047
INTERLOCUTORIA