REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de julio de 2014
204º y 155º

Asunto: AP11-M-2010-000268.-
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.800 y 2.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS BLANCO PÉREZ y JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.943.749 y V-9.945.656, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENEYDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO CUBILLÁN MOLINA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS BLANCO PÉREZ y JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO, por COBRO DE BOLÍVARES en virtud de un contrato de línea de crédito directa y rotativa anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto fechado 17 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, más ocho (8) días concedidos como término de la distancia y consecuencialmente comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por ser el domicilios de los co-demandados, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de librar las compulsas; librándose al efecto en fecha 28 de mayo de 2010, oficio Nº 191-2014 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, adjunto a despacho de comisión y las respectivas compulsas.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado para su práctica de fecha 20 de septiembre de 2010, inserta al folio 87 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación y posterior fijación del cartel librado en el domicilio de la parte demandada, dejando constancia del cumplimiento de tales formalidades la entonces Secretaria de este Juzgado, mediante certificación inserta al folio 154 en fecha 7 de febrero de 2012.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 7 de junio de 2013.-
Consta al folio 165, que en fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado a la parte demandada.-
Así, en fecha 14 de octubre de 2013, el defensor ad litem, dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, solicitando la cita en garantía de la sociedad mercantil Stanford Internacional Bank Limited de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 21 de noviembre de 2013.-
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, admitidas mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2013.-
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de diciembre de 2008, el Stanford Bank S.A. Banco Comercial, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de documento inscrito ante la citada oficina de Registro el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00093376-6, otorgó una línea de crédito directa y rotativa al ciudadano CARLOS BLANCO PÉREZ, anexo marcado “B”, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), para ser utilizados mediante préstamos mercantiles o bien mediante pagarés y que en cada instrumento particular que se suscribiera se harían constar las condiciones de cada crédito, devengando estos intereses variables y revisables sobre saldos deudores
Dicha línea de crédito tendría una duración de doce (12) meses y de manera expresa se pactaron causales de resolución de la referida línea de crédito, las cuales se hicieron constar en la cláusula novena del referido documento, el cual se dan por reproducido y oponen al demandado. La línea de crédito fue garantizada por el demandado con Carta de Crédito de Stand By, emitida por Standford Internacional Bank Limited, con referencia del banco emisor Nº 148520, a favor de Stanford Bank, S.A. Que la mencionada carta de crédito permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasado treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés; De lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente como de plazo vencido y exigirle el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Aduce, que Carlos Blanco Pérez, se obligó a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito documentario; como tampoco garantía bancaria de primer requerimiento, gobernada bajo las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional sobre cualesquiera de sus bienes, por cuenta propia o por parte de un tercero. Asimismo, se comprometió a no otorgar a terceros acreedores que le hayan dado plazos similares o inferiores a los acordados por el banco para el pago del préstamo, mejores condiciones respecto a sus acreencias que las conferidas al banco. Igualmente, se obligó a no disponer de una porción significativa de sus bienes o fusionarse, sin el consentimiento previo del banco, otorgado por escrito. Consecuencialmente, conviniendo las partes que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer, facultarán a su representado a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
La ciudadana JOSEFA RODRIGUEZ DE BLANCO, declaró en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS BLANCO PÉREZ, que aceptaba y estaba conforme con las obligaciones que asumía su esposo en el contrato de línea de crédito y que quedaban incluidas en dichas obligaciones los derechos que le correspondían en la comunidad conyugal.
Que en base a la línea de crédito otorgada, Standford Bank, S.A, concedió a CARLOS BLANCO, tres (03) préstamos a interés;
• El primero distinguido con el Nº 4365, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.000,00), para ser pagados en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la liquidación del préstamo, 19 de agosto de 2008, mediante el pago de cuatro (4) cuotas de amortización de capital, por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.625,00), pagaderas por trimestres vencidos contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo; Las sumas adeudadas por concepto de capital devengarían intereses mensuales calculados a una tasa inicial variable y revisable del veintiocho por ciento (28%) anual y en caso de mora, el tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada en el contrato de préstamo, anexo marcado “C”;
• El segundo, distinguido con el Nº 4550, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.000,00), para ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, 30 de octubre de 2008, mediante el pago de cuatro (04) cuotas de amortización de capital, pagaderas por trimestres vencidos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.875,00); Las sumas adeudadas por concepto de capital devengarían intereses mensuales calculados a una tasa inicial variable y revisable del veintiocho por ciento (28%) anual, y en caso de mora, el tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada en el contrato de préstamo anexo marcado “D”; y,
• El tercero distinguido con el Nº 4705, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) para ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, 30 de diciembre de 2008, mediante el pago de cuatro (04) cuotas de amortización de capital, pagaderas por trimestres vencidos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00); Las sumas adeudadas por concepto de capital devengarían intereses mensuales calculados a una tasa inicial variable y revisable del veintiocho por ciento (28%) anual y en caso de mora, el tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada en el contrato de préstamo, anexo marcado “E”.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, se acordó la fusión por absorción entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial, y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por su mandante tantos los activos como los pasivos del banco absorbido y entre ellos, los préstamos a interés suscritos con el hoy demandado, acompañó marcados “F” y “G”, el documento de fusión y la Gaceta Oficial, respectivamente.
Que para el 01 de marzo de 2010, el demandado adeuda al accionante por concepto del préstamo a interés Nº 4365, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 241.875,00) por concepto de capital y SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.188.66), por concepto de intereses convencionales y moratorios, los cuales discrimina en su escrito libelar, según estado de cuenta de posición deudora anexo marcado “H”;
Por concepto del préstamo a interés Nº 4550, la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.625,00) por concepto de capital y VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.439,49), por concepto de intereses convencionales y moratorios, los cuales discrimina en su escrito libelar, según estado de cuenta de posición deudora anexo marcado “I”; y,
Por concepto de préstamo a interés Nº 4705, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de capital y CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.941.67), por concepto de intereses convencionales y moratorios, los cuales discrimina en su escrito libelar, según estado de cuenta de posición deudora anexo marcado “J”.
Que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de los mencionados préstamos y vencidas como se encuentras las obligaciones, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos CARLOS BLANCO PEREZ y JOSEFA RODRÍGUEZ BLANCO, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar al banco actor las siguientes cantidades:
PRIMERO: a) por el préstamo a interés Nº 4365, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 241.875,00), b) por el préstamo a interés Nº 4550, la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.625,00), y c) por el préstamo a interés Nº 4705, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), que corresponden al monto del capital de los mismos.
SEGUNDO: a) Los intereses convencionales vencidos del préstamo a interés Nº 4365, al interés del 28% anual, desde el 19/01/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.713.13), a una tasa del 26% anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.354,70), y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 43.376,30); b) Los intereses convencionales vencidos del préstamo a interés Nº 4550, al interés del 28% anual, desde el 31/01/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.762,50), a una tasa del 26% anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.784,91), y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.458,75) y c) los intereses convencionales vencidos del préstamo a interés Nº 4705, al interés del 28% anual, desde el 31/01/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), a una tasa del 26% anual desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.041,67) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.900,00).
TERCERO: a) los intereses de mora calculados al 3.00 % anual, vencidos del préstamo a interés Nº 4365, desde el 19/01/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.744,53); b) Los intereses de mora calculados al 3.00 % anual, vencidos del préstamo a Nº 4550, desde el 31/01/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433,33) y c) los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del préstamo a interés Nº 4705, desde el 31/01/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9655,99).
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, el defensor judicial designado a la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO.-
De igual manera, alega la prescripción de intereses, fundamentándose en el artículo 1969 del Código Civil, visto que no consta en autos que la demandante haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizado por el Juez, ante la oficina de registro correspondiente a fin de interrumpir la prescripción; así como tampoco consta que se haya interrumpido la prescripción mediante citación, toda vez que su citación en nombre de los demandados, se verificó a su decir, en fecha 29 de julio de 2013.


Seguidamente, niega, rechaza y contradice que su representado, adeude las cantidades de dinero reclamadas por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal C.A., derivado de capital e intereses.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude por un supuesto pagaré Nº 4365, a la demandante, por concepto de capital la cantidad de Bs. 241.875,00.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude por un supuesto pagaré Nº 4550, a la demandante, por concepto de capital la cantidad de Bs. 80.625,00.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude por un supuesto pagaré Nº 4705, a la demandante, por concepto de capital la cantidad de Bs. 150.000,00.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4365, correspondientes al periodo comprendido entre el 19/01/2009 y el 01/04/2009, que la actora calcula en Bs. 7.713,13, por encontrarse prescritos, al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4365, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/04/2009, exclusive y el 05/06/2009, que la actora calcula en Bs. 11.354,70, por encontrarse prescritos, al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4365, correspondientes al periodo comprendido entre el 05/06/2009 y el 01/03/2010, ambos exclusive, que la actora calcula en Bs. 43.376,30, por encontrarse prescritos, al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4365, que la actora fija en la cantidad de Bs. 5.744,53 por encontrarse prescritos.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4550, correspondientes al periodo comprendido entre el 31/01/2009 y el 01/04/2009, que la actora calcula en Bs. 3.762,50, por encontrarse prescritos, por haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4550, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/04/2009, exclusive y el 05/06/2009, que la actora calcula en Bs. 3.784,91, por encontrarse prescritos, al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4550, correspondientes al periodo comprendido entre el 05/06/2009 y el 01/03/2010, ambos exclusive, que la actora calcula en Bs. 14.458,75, por encontrarse prescritos, al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses de mora generados por el préstamo a interés Nº 4550, que la actora fija en la cantidad de Bs. 1.433,33, por encontrarse prescritos.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4705, correspondientes al periodo comprendido entre el 31/01/2009 y el 01/04/2009, que la actora calcula en Bs. 7.000,00, por encontrarse prescritos, por haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4705, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/04/2009, exclusive y el 05/06/2009, que la actora calcula en Bs. 7.041,67, por encontrarse prescritos, al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses generados por el préstamo a interés Nº 4705, correspondientes al periodo comprendido entre el 05/06/2009 y el 01/03/2010, ambos exclusive, que la actora calcula en Bs. 26.900,00, por encontrarse prescritos, por haber transcurrido más de tres años, para el momento en que el demandado fue citado a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.969 y 1.980 ambos del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses de mora generados por el préstamo a interés Nº 4705, que la actora fija en la cantidad de Bs. 2.478,13, por encontrarse prescritos.
Finalmente desconoce el contenido de los estados de cuentas consignado por la parte actora.
Sirven de fundamentación jurídica a la defensa de la demandada, los artículos 361, 370, 382, del Código de Procedimiento Civil; y 1.969 y 1.980 del Código Civil.
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De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 10 al 13 de la primera pieza), que acredita la representación judicial de los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Contrato de Línea de Crédito (folios 14 al 17), suscrito entre Carlos Blanco Pérez y Stanford Bank S.A. Banco Comercial fusionado por absorción con el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento de préstamos a interés y las condiciones que los regían, así como el consentimiento y autorización de la cónyuge del deudor, JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO.
• Prestamos a Interés marcados “C”, “D” y “E” (folios 18 y 19; 20 y 21; y 22 al 24, respectivamente), el primero por Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 322.500,00), el segundo por Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 107.500,00) y el tercero por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), otorgados en fechas 19 de agosto de 2.008, 30 de octubre de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008, respectivamente. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la información en ellos contenidas, en particular, los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 2200160626, cuyo titular es el demandado.
• Actas de Asamblea de fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal acompañadas junto al libelo marcada “F” (folios 25 al 41). Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, y sirven para demostrar la fusión entre ambas instituciones financieras, donde prevaleció la última nombrada. Por tanto, se aprecia en todo su contenido dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, en particular lo referido a la fusión por absorción de Stanford Bank S.A. Banco Comercial con el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal;
• Copias de Gaceta Oficial, acompañada junto al libelo marcada “G” (folios 42 al 44), mediante la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Dicha Gaceta no fue impugnada en modo alguno y al autorizar la fusión por absorción de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, donde prevaleció Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Por tanto, se aprecia en todo su contenido dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
• Posición Deudora al 01/03/2010, acompañados junto al libelo marcados “H”, “I” y “J” (del folio 45 al folio 47 de la primera pieza). Dichos estados de cuenta fueron desconocidos por el defensor en su escrito de contestación, por lo que se desechan;
• Telegramas cursantes a los folios 48 y 49, dirigidos a Carlos Blanco Pérez, acompañados junto al libelo marcados “K” y “L”. Dichos documentos si bien contienen estampado sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, no se demuestra que haya sido recibido por el demandado, por lo que nada prueba sobre los hechos controvertidos, por tanto, carece de interés para el proceso;
• Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió tres (3) recibos de desembolso y control de préstamo en la cuenta corriente Nº 112-1-2200160626 a nombre de Carlos Blanco Pérez, por los montos indicados en cada uno de los préstamos a interés supra identificados, (folios 186, 187 y 188) y estado de cuentas correspondientes a los préstamos Nos 4365, 4550 y 4705, (folios 189 al 195). Al respecto advierte este Juzgado que los mismos emanan de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por los demandados no les puede ser oponibles como documentales en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian por ser congruentes con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole a los mismo valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los desembolsos realizados en la cuenta indicada en los contratos por los montos por los cuales fueron otorgados. Así se decide.-
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Punto previo I
Como punto previo al fondo debe este Juzgado pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por el defensor judicial designado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO.
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
En el presente caso, tanto el codemandado CARLOS BLANCO PÉREZ, como la ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO, suscribieron el contrato de línea de crédito instrumento fundamental de la demanda, y en el caso de esta última consta del citado instrumento lo siguiente: “DÉCIMA SEGUNDA: Yo, JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.656, declaro que acepto y estoy conforme con las obligaciones asumidas por mi cónyuge en este documento en todas y cada una de sus partes, quedando incluidos en dichas obligaciones todos los derechos que me corresponden…” (Resaltado original)
En este sentido, establece el artículo 165 del Código Civil, que son cargo de la comunidad, entre otros, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. Y por su parte, dispone el artículo 168 del mismo Código lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...” De tal manera que si bien la codemandada JOSEFA RODRÍGUEZ DE BLANCO no suscribió los préstamos a interés otorgados en ejecución de la línea de crédito, al haber suscrito dicha línea de crédito en los términos supra referidos, otorgó su consentimiento, tal y como lo indica la norma, en virtud de lo cual se declara sin lugar la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, alegada por el defensor judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Punto previo II
Como segundo punto previo, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por el defensor judicial, en su escrito de contestación lo cual hizo en los siguientes términos; “…paso a alegar la prescripción de intereses, de la siguiente manera: Segundo: Establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la interposición de la demandada interrumpe la prescripción, pero para ello se requiere que se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. La otra forma de interrumpir la prescripción es con la citación del demandado, dentro de dicho plazo. En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la demandante haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el Juez, ante la oficina de registro correspondiente, de modo que no existe interrupción de prescripción por este supuesto normativo. En cuanto a la citación del demandado, en fecha 29/07/2013, en mi condición de defensor judicial de la demandada, me di por citado, y , por tanto, para los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción sobre las cantidades reclamadas, esta sería, en el mejor de los casos para el demandante, la oportunidad en que quedaría interrumpida la prescripción. De modo que la acción judicial derivada de toda cantidad de dinero por concepto de intereses, con anterioridad al 29/07/2012, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años, desde esa fecha hasta el 29/07/2013, cuando se produjo mi citación, en condición de defensor judicial del demandado …”.

Al respecto, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor;
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y,
3) la invocación por parte del interesado.

Por su parte, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, denomina Prescripción Breve a los “lapsos de prescripción menores de diez años, que el legislador establece para algunas acciones personales…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Agrega, que para gran parte de la doctrina “las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
En el presente caso, el defensor judicial designado a la parte demandada alega la perención breve de los intereses con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber: “Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así, a fin de determinar el tipo de prescripción que aplica a la obligación cuyo cobro se demanda, este Tribunal observa que la misma está constituida por tres (3) préstamos a interés en ejecución de la línea de crédito otorgada a los demandados, que se pagarían en el lapso de un (1) año, a través de cuatro (4) cuotas trimestrales de capital y los intereses serían pagaderos por mensualidades anticipadas conforme se encuentra especificado en cada uno de dichos instrumentos. Adicionalmente, se hace constar que este asunto reviste naturaleza mercantil, por cuanto las operaciones de banco constituyen actos objetivos de comercio, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo 2° del Código de Comercio, que conciernen a la jurisdicción comercial por disponerlo el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, por lo que indiscutiblemente corresponde a una obligación que debe ser pagada mediante cuotas periódicas más cortas que un año, que adicionalmente reviste naturaleza mercantil, por lo que sobre dichas premisas debe determinarse el tipo de prescripción aplicable en este caso.
Conforme a lo anterior, siendo que los contratos de préstamos fueron suscritos en fecha 19 de agosto de 2008 el Nº 4365, en fecha 30 de octubre de 2008 el Nº 4550 y en fecha 30 de diciembre de 2008 el Nº 4705, cada uno con una duración de un (1) año, pagadero el capital en forma trimestral y los intereses mensualmente, contados a partir de la fecha de liquidación de cada uno de ellos, y siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que el demandado dejó de cumplir con la obligación pactada en cada uno de los indicados instrumentos en la forma pactada en ellos, perdió el beneficio del término y toda la obligación se hizo líquida y exigible, por haberlo pactado así las partes tanto en cada uno de los contratos de préstamos como en el contrato de Línea de Crédito específicamente en la cláusula novena cuyo contenido se transcribe a continuación:
“NOVENA: CAUSALES DE RESOLUCIÓN. EL BANCO podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de la utilización de la línea adeude EL CLIENTE por capital, intereses o cualquier otro concepto;…”

De tal manera que conforme se desprende del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, fue expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de una sola de las cuotas o el incumplimiento de cualquier obligación contractual, daría lugar a la pérdida del beneficio del término concedido al deudor para el pago de su obligación, considerándose exigible la totalidad del principal y los intereses desde el momento en que se verificara el referido incumplimiento del deudor.
En tal sentido, siendo la falta de pago un hecho negativo absoluto, su demostración no puede ser exigida a la parte actora, en consecuencia, en atención al principio de la carga probatoria, el hecho del pago corresponde a una carga exclusiva de la parte demandada, según el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así pues, al no haberse probado el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato de préstamo, correspondientes por un parte a capital y por otro a intereses, las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos ya no debían ser pagaderas a través de cuatro cuotas trimestrales, sino mediante un solo pago que comprendiera la totalidad del capital y los intereses respectivos, de allí que en el caso bajo análisis la prescripción aplicable es la de diez (10) años establecida en el artículo 132 del Código de Comercio: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley “ y no la breve de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la defensa de prescripción breve alegada por el defensor judicial. ASÍ SE DECLARA.-
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Finalmente, habiendo sido desechados los argumentos de defensa expuestos por el defensor judicial de la parte demandada y no constando en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como fue indicado precedentemente, y siendo que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 y 1.269 del Código Civil, y siendo igualmente que los préstamos a interés Nos 4365, 4550 y 4705, que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar los montos de los préstamos a interés concedidos, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el defensor judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de los intereses alegada por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a quien absorbió por fusión, contra los ciudadanos CARLOS BLANCO PÉREZ y JOSEFA RODRIGUEZ DE BLANCO, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar al ente accionante:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 472.500,00), por concepto de capital de los préstamos a interés discriminados de la siguiente manera:
• Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 241.875,00), del préstamos distinguido Nº 4365;
• Ochenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.625,00), del préstamo Nº 4550; y,
• Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), del préstamo Nº 4705.-
2. La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 125.391,96), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente manera:
• Del préstamo a interés Nº 4365, al interés del 28% anual, desde el 19/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de Siete Mil Setecientos Trece Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.713.13); a la tasa del 26% anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de Once Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 11.354,70), y a la tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 43.376,30);
• Del préstamo a interés Nº 4550, al interés del 28% anual, desde el 31/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.762,50); a la tasa del 26% anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.784,91), y a la tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.458,75); y
• Del préstamo a interés Nº 4705, al interés del 28% anual, desde el 31/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00); a la tasa del 26% anual desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad Siete Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.041,67) y a la tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 26.900,00).-
3. La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.655,99), por concepto de intereses moratorios de los indicados préstamos a la tasa del 3% anual, discriminados de la siguiente manera:
• Del préstamo Nº 4365: desde el 19/01/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.744,53);
• Del préstamo a Nº 4550, desde el 31/01/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.433,33) y
• Del préstamo a interés Nº 4705, desde el 31/01/2009 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9655,99).-
4. Los intereses pactados que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital desde el 2 de marzo de 2010, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000268
DEFINITIVA.-