REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000373
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continentes, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A; modificado su documento estatutario con relación al cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro; quedando inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30166471-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.403.453, V-9.960.822, V-6.976.103 y V-15.433.411, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 7.802, 74.568, 36.344 y 104.641, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 29-A; y los ciudadano RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Maracay, Estado Aragua; y el último de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.203.543, V-11.591.326 y V-9.655.387, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG DE BORJAS, DOUGLAS MANUEL AMUNDARAY HAMILTON y FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua los tres primeros y los dos últimos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.025.910, V-9.683.313, V-9.656.300, V-591.995 y V-10.337.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 4.830, 63.789, 62.365, 61.014 y 64.484, en el mismo orden enunciado. Los codemandados MATERIALES PET-PER, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA no han constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., y a los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., en la persona de JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin que suministrase el domicilio de los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral a los fines que informaran sobre el domicilio de los codemandados RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se libraron oficios 602/2010, 603/2012 y 604/2010 dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2010, se dicta nuevo auto de admisión con vista a los errores contenidos en el dictado con anterioridad, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., y de los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos días concedidos como término de la distancia.-
Seguidamente, por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar al expediente oficios Nos: 8336, 8337 y 8335 de fecha 15 de diciembre de 2010, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2011, la representación actora solicitó se librará la comisión respectiva para la práctica de la citación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de abril de 2011, librándose al efecto oficio Nº 294-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los codemandados RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA y de la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., dejó constancia de haber resultado infructuosas las mismas.-
Así las cosas, vista la declaración del Alguacil comisionado, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, librándose en la citada fecha el cartel respectivo y retirado por el actor en fecha 17 de mayo de 2012.-
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2012, la representación actora consignó publicaciones en prensa del mencionado cartel.-
Siendo así, en fecha 20 de mayo de 2.013, este Juzgado dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 07 de junio de 2.012.-
En fecha 17 de junio de 2.013, comparece la representación actora e impulsa nuevamente la citación de la demandada, por lo que en fecha 18 del mismo mes y año la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse librado compulsas a la parte demandada, así como comisión mediante oficio Nº 423/2013, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo enviada dicha comisión tal y como se evidencia al folio 150 del presente asunto.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 17 de junio de 2013, oportunidad en la cual la representación actora solicita se libre nuevo despacho de comisión para gestionar la citación de la parte demandada y dejándose constancia de su envío tal y como consta de la declaración del Alguacil de fecha 11 de julio de 2013, sin que hasta la presente fecha, 15 de julio de 2014, conste diligencia alguna de impulso de dicha citación por lo que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER, C.A., y los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS LIENDO SILVA, ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE A.
Asunto: AP11-M-2010-000373.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA