REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-2001-000133
PARTE ACTORA: PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 3-A, de fecha 04 de marzo de 1998 y bajo el Nº 64, Tomo 6-A, de fecha 19 de mayo de 1998 cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita ante la misma Oficina, el día 16 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 15-A, y, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 377-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUAREZ, ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, EDWIN ALEXIS PERNIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.021.772, V-8.033.950 y V-11.509.221, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 32.703, 32.702 Y 71.222, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS OMAR COLMENARES ROSALES y CAROLINA MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad V-9.221.109 y V-9.134.398, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.218.086, V-10.903.218, V-10.156.221, V-7.920.137 y V-6.397.064, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 24.427, 68.092, 67.052, 35.741 y 29.835, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos CARLOS OMAR COLMENARES ROSALES y CAROLINA MORENO ROMERO por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en fecha 26 de junio de 2001, ordenándose la intimación de los ciudadanos CARLOS OMAR COLMENARES ROSALES y CAROLINA MORENO, comisionándose al efecto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndose 8 días como término de la distancia.-
Mediante en fecha 04 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de intimación, librándose al efecto las mismas en fecha 10 del mismo mes y año, librándose igualmente oficio Nº 582/01 dirigido al Tribunal comisionado, adjunto al despacho de comisión, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001, debidamente cumplida.-
Durante el despacho del 6 de noviembre de 2001, compareció la abogado Marisol Díaz, consignando escrito de promoción de cuestiones previas, adjunto a instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre del año en referencia, consignó escrito de alegatos en relación a la cuestión previa promovida.-
Así, mediante sentencia dictada por este Despacho en fecha 31 de enero de 2002, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados, ordenando en consecuencia la notificación de las partes.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 06 de febrero y 19 de marzo de 2012, la parte actora solicita se notifique a los demandados de la mencionada decisión, acordado en conformidad por auto fechado 11 de julio de 2002 y librándose de despacho de comisión mediante oficio Nº 577-02 en fecha 16 de julio del citado año.-
En fecha 03 de septiembre de 2003, la representación actora solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal alguno.-
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión de fecha 31 de enero de 2002 y consigna escrito de alegatos.-
En fecha 2 de septiembre de 2004, se libra oficio Nº 1013/01 dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2004, la representación actora ratifica el pedimento formulado en fecha 3 de septiembre de 2003, respecto a la perención alegada y asimismo solicita se ratifique el oficio dirigido al Tribunal comisionado a los efectos de la notificación de la demandada, acordado en conformidad en la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 1098-04, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado para la notificación de los demandados.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 16 de julio de 2002, oportunidad en la cual se libra el despacho de comisión para la notificación de los demandados de la sentencia dictada en relación a las cuestiones previas, hasta el 03 de septiembre de 2004, oportunidad en la que comparece la representación actora solicitando se declare la perención de la instancia, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra los ciudadanos CARLOS OMAR COLMENARES ROSALES y CAROLINA MORENO ROMERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2001-000133.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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