REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000516
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fechas 11 de abril y 9 de julio de 2014, por la abogado MARÍA EUGENIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el primero, constante de dos (2) folios útiles sin anexos y el segundo, constante de dos (2) folios útiles sin anexos; y el consignado fecha 30 de junio de 2014, por el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales ampliamente identificadas en el capitulo I, particulares “1” y “2” del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2014, y ratificadas mediante escrito de fecha 9 de julio de 2014, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, del expediente completo del préstamo, acta de tesorería del Banco Real, con su respectivo abono en cuenta, espécimen de transferencia del monto depositado con su correspondiente nota, movimientos bancarios de la cuenta de su representado y de sus destinatarios desde el 17 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la intervención del mencionado instituto bancario y la forma de pago del préstamo. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” De la anterior normativa legal se desprende claramente que, uno de los requisitos necesarios para la exhibición de un instrumento, se requiere que el promovente de la prueba suministre un medio de prueba que constituya presunción que el documento a exhibir se halla en manos del requerido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte promovente no trajo a los autos, a los efectos de demostrar que los documentos se hallan en posesión de la parte actora, lo que indefectiblemente acarrea que la presente prueba sea inadmisible por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LOS ARGUMENTOS
En relación a los argumentos esgrimidos en el capítulo “III”, sobre la insistencia de desechar del proceso el documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos de ataques y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para la certificación correspondiente.


EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-