REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000187
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PALMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.517.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De las actas procesales no se evidencia apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la ultima modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificada una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta del Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 1826 A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DEL TESORO: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÈ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKE CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (TERCERÍA)
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Comienza la presente incidencia por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.517.848, debidamente asistido por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506, mediante el cual manifiesta, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 49, de fecha 16 de junio de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que es propietario del Town House B, por compra que la efectuó a la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., el cual formó parte del Remate celebrado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2014.
Que se simuló que el bien inmueble está constituido por un lote de terreno, a los fines de no acatar las normas de orden público, establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual permitió llevar el proceso sin los obstáculos de orden público, violentándose los derechos consagrados en dicho cuerpo normativo, ya que el bien objeto del remate, está constituido por 6 Town House, o apartamentos destinados a viviendas, que era obligatorio la certificación del Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, de la acreencia Hipotecaria sobre las viviendas y el procedimiento previo para el desalojo de las viviendas.
Que por todo lo anterior, manifiesta que tiene derechos sobre el mencionado Town House, motivo por el que acude ante este Juzgado a demandar en Tercería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, Ordinal 1°, 372, 373, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL y ARKINATURA HIGUEROTE, C.A.
Invocó el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y solicita la suspensión del presente juicio, también solicitó se le respete como propietario de la vivienda, para demostrar sus alegatos consignó marcado “A”, contrato Notariado.
Al respecto el Tribunal observa:
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el ciudadano y su abogado arriba mencionado, considera oportuno citar los artículo 370, Ordinal 1°, 371 y 376 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 370
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Artículo 371
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 376
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Negrilla del Tribunal).

Corresponde, entonces a esta Juzgadora verificar el documento traído por el Tercero, lo cual se hace de la siguiente manera:
Trata de un documento privado suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 49, de fecha 16 de junio de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Ahora bien, cabe indicar lo dispuesto en los artículos 67 y 13 de la Ley del Registro Público y del Notariado, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 67 “ Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 13. “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”. (Negrillas del Tribunal)
Por otro lado, cabe señalar el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

En apego a los artículos arriba transcritos, tenemos que el documento traído por el Tercero, es un contrato de opción de compraventa, que no fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que mal pudiera el tercero atribuirse una propiedad que no detenta legalmente, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha. Así se declara.
Así las cosas, visto que el tercero no trajo a los autos un documento público fehaciente y por cuanto no es potestativo de las partes, ni del Juez anular un acto de Remate, por cuanto el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que, éste no puede atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, en virtud de ello, observa esta Juzgadora que el tercero erró la vía para hacer valer cualquier derecho que considere le haya sido violentado. Así se establece.
Por otro lado tenemos, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.848, invocó el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas y solicita la suspensión del presente juicio, también solicitó se le haga entrega del dinero remanente del remate por el derecho que alega tener.
Al respecto esta Juzgadora observa:
Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente N° AA20-C- 2012-0000712, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” (Negrilla del Tribunal).
En acatamiento a la anterior Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el documento traído a los autos por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PALMA, fue desechado, por ser un contrato de opción de compraventa, que no fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que mal pudiera el tercero atribuirse una propiedad que no detenta legalmente, en virtud de ello, debe necesariamente, dicho ciudadano acudir y cumplir con el procedimiento administrativo especial previo antes de acudir a la vía judicial, para hacer valer los derechos que dice tener. Así se dispone.
En cuanto, a que se le entregue al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PALMA el dinero remanente al Remate, esta Juzgadora niega dicho pedimento, por cuanto a quien corresponde entregar la diferencia del Remate es a la parte demandada, tal como se hizo en fecha 26 de junio de 2014. Así se declara.
En consecuencia, a todo lo anterior se declara sin lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano JOSÈ ENRIQUE PALMA, por no cumplir con los requisitos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente, se niega la suspensión del presente juicio, que hiciera el ciudadano JOSE ENRIQUE PALMA, por cuanto debe acudir y cumplir con el procedimiento administrativo especial previo antes de acudir a la vía judicial, para hacer valer los derechos que dice tener, esto es, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA (TERCERIA) incoara el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la TERCERÍA, propuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE PALMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.517.848, debidamente asistido por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506, por los motivos arriba indicados.
SEGUNDO: SE NIEGA la suspensión del presente juicio, que hiciera el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PALMA, arriba ampliamente identificado, por cuanto debe acudir y cumplir con el procedimiento administrativo especial previo antes de acudir a la vía judicial, para hacer valer los derechos que dice tener, esto es, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000187
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA