REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000835
SOLICITANTES: Ciudadanos BERTA CRISTINA RUIZ FLORES, EDWIN ENRIQUE HIGUEREY RUIZ, MAYLIN CRISTINA HIGUEREY RUIZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CAMINO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-3.587.971, V-12.782.649, V-14.755.006 y V-9.485.591, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: NAHUM E. ESCALONA ALVAREZ y RICHARD MANUEL PAREJO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 138.839 y 139.710, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Por recibido el presente expediente, en fecha 10 de julio de 2014 proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº 14-0347, constante de veinte ocho (28) folios útiles, contentivo del expediente AP31-V-2014-000777, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio del presente año.-
-II-
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Indican los solicitantes que desde hace 40 años la ciudadana BERTA CRISTINA RUIZ FLORES sostuvo una relación de hecho, con el ciudadano LUIS ENRIQUE HIGUERY LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.889 Que de dicha unión tuvieron dos (02) hijos, hoy mayores de edad, según partidas de nacimiento que anexó marcadas “A” y “B”, respectivamente; Que en fecha 12 de junio de 1996, se formalizó el concubinato, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, la cual acompañan marcada con la letra “C”.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE HIGUEREY LEDEZMA, falleció en fecha 18 de junio de 2013, cuya acta de defunción consignaron en este acto identificada con la letra “D”; Que establecieron su último domicilio en el Sector La Gran Parada, Calle La Libertad, Casa Nº 5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “E”, y que en fecha 28 de septiembre de 2013, realizaron justificativo postmorte de unión estable de hecho por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “F”.
Y que en virtud de ello solicitan sea admitida la ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION ESTABLE DE HECHO, fundamentando su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, los herederos de LUIS ENRIQUE HIGUEREY LEZAMA, están de acuerdo con lo expuesto.
-&-
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que los Ciudadanos BERTA CRISTINA RUIZ FLORES, EDWIN ENRIQUE HIGUEREY RUIZ, MAYLIN CRISTINA HIGUEREY RUIZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CAMINO, pretenden se declare que existió una relación de hecho entre la ciudadana BERTA CRISTINA RUIZ FLORES y el ciudadano LUIS ENRIQUE HIGUERY LEDEZMA, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y los anexos aportados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción inserta al folio 9 que el mencionado ciudadano, tuvo tres (03) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación de hecho propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por los Ciudadanos BERTA CRISTINA RUIZ FLORES, EDWIN ENRIQUE HIGUEREY RUIZ, MAYLIN CRISTINA HIGUEREY RUIZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CAMINO, ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-V-2014-000835
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA