REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001477
PARTE ACTORA: Ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, española, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-849.354, con Registro de Información Fiscal Nº E-00849354-8, y Pasaporte Español Nº X569951RE190061967356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ, VICTOR BIELIUKAS DIAZ y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.564.693, V-6.822.729, V-9.882.000 y V-15.006.997, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.247, 47.122, 51.507 y 97.228, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, español, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-802.478; DELMIRO ALONSO OTERO, español, mayor de edad, domiciliado en Andorra, España, titular del pasaporte español Nº XD154196; JOSEFA ALONSO DACAL, española, mayor de edad, domiciliada en España, titular del documento nacional de identidad DNI Nº 35280910Z.-
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO JOSÉ ALONSO OTERO : DRUMAR RAFAEL GUAINA y SAIDA PASTORA HERRERA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.955.498 y V-5.248.752, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.102 y 51.015, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 13 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PORTOCARRERO MARTÍNEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, en su carácter de herederos legítimos del De Cujus MANUEL ALONSO OTERO, en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2014, ordenándose las citaciones de los demandados para la contestación a la demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia de la ultima citación que de los demandados se haga. Igualmente, se ordenó librar Oficio Nº 008-2014, dirigido al SAIME, a fin que suministre el movimiento migratorio de los codemandados ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, de igual forma, se ordenó librar Edicto a los terceros interesados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas.-
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación al codemandado ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, e igualmente se hizo saber a la representación judicial de la parte actora que por cuanto la citación de los codemandados DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, esta siendo tramitada por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas con las formalidades de Ley se librarán las compulsas de citación respectivas.-
En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la compulsa de citación del codemandado.-
El día 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente el Oficio No 000344, de fecha 23 de enero de 2014, proveniente de la Dirección Nacional Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), constante de 1 folio útil, mediante el cual expresa que en sistema de Movimientos Migratorios, no aparecen registrados los codemandados ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL.-
Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares en prensa donde aparecen publicados los edictos, e igualmente en la misma fecha solicita al Tribunal que en virtud de la información suministrada por el SAIME, concrete la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2014, ordenó librar las compulsas de citación de los codemandados ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, en la persona de su representante legal y a este en su propio nombre ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO.-
Consta en el folio 234, que en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la compulsa de citación librada sin firmar al expediente, por cuanto la parte demandada no se encontraba al momento de la citación.-
Posteriormente, mediante diligencias suscritas el día 5 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita el desglose de las compulsas a los fines de practicar nuevamente la citación personal del codemandado ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, e igualmente consigna los ejemplares en prensa donde aparecen publicados los edictos.-
Así, en fecha 7 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se desglosó la compulsa de citación y se remitió nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo (UAC), a fin que por intermedio del alguacil que corresponda se sirva practicar la citación del codemandado.-
Durante el día de despacho del 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las compulsas de citación de los codemandados en el presente juicio.-
Se evidencia en el folio 17 de la pieza principal II, que en fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la compulsa de citación librada sin firmar al expediente, por cuanto la parte demandada no se encontraba al momento de la citación.-
Mediante diligencias suscritas el día 9 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita el desglose de las compulsas a los fines de practicar nuevamente la citación de los codemandados, e igualmente consigna los ejemplares en prensa donde aparecen publicados los edictos.-
Seguidamente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, se desglosó las compulsas de citación y se remitió nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo (UAC), a fin que por intermedio del alguacil que corresponda se sirva practicar la citación de los codemandados.-
En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la compulsa de citación de los codemandados.-
Consta en los folios 52 y 54 de la pieza principal II, que el día 19 de mayo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendientes a la citación de los codemandados.-
Así, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante constancia emitida por el Secretario de este Juzgado hace constar se han cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente el día 15 de julio de 2014, el codemandado ciudadano JOSÉ ALONSO OTERO, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de los codemandados ciudadanos DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, y quien se encuentra debidamente asistido en este acto por los abogados DRUMAR RAFAEL GUAINA y SAIDA PASTORA HERRERA SIVIRA, mediante la cual convienen en la presente demanda, y por otro lado los abogados MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ y VICTOR BIELIUKAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, mediante la cual aceptan el convenimiento de los codemandados y asimismo renuncia al derecho de las costas y solicitan la suspensión de la medida en el presente juicio. Dichas diligencias corren insertas del folio 58 al 67, ambos inclusive, en la pieza principal II, del presente expediente, signado bajo el ASUNTO N°: AP11-V-2013-001477, A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:

-II-
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, español, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-802.478; DELMIRO ALONSO OTERO, español, mayor de edad, domiciliado en Andorra, España, titular del pasaporte español Nº XD154196; JOSEFA ALONSO DACAL, española, mayor de edad, domiciliada en España, titular del documento nacional de identidad DNI Nº 35280910Z. El primero de los mencionados actuando en su condición de representante legal de los dos últimos mencionados. El cual se encuentra debidamente asistido en este acto por los abogados DRUMAR RAFAEL GUAINA y SAIDA PASTORA HERRERA SIVIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.102 y 51.015, respectivamente. Este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; Advirtiéndose al efecto que los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad.
Al respecto, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:
“El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.


Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede constatar que la pretensión de la actora es la merodeclaratoria de concubinato que existió con el ciudadano MANUEL ALONSO OTERO, en la que indudablemente está involucrado el estado civil que tuvo una persona fallecida y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por terceros para celebrar transacciones ni convenimiento alguno, por lo que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes los actos de autocomposición procesal, no puede la parte demandada convenir en la demanda, por cuanto esta se refiere al estado y capacidad de las personas, y en consecuencia, su convenimiento no puede darse por consumado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscritos por los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO y ELENA FURELOS MOURELLE, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana ELENA FURELOS MOURELLE, contra los ciudadanos JOSÉ ALONSO OTERO, DELMIRO ALONSO OTERO y JOSEFA ALONSO DACAL, todos identificados en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA Acc.,

MELINA CRESPO VERGARA
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

MELINA CRESPO VERGARA
Asunto: AP11-V-2013-001477
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA