REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000876
SOLICITANTE: Ciudadana MARION FRANCIS DAVIES BAQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.039, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARION FRANCIS DAVIES BAQUERO, procedió a solicitar que este Juzgado declare y reconozca judicialmente la unión concubinaria que existió entre su representada y el ciudadano YURI MENDEZ MONROY, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.561.-

-II-
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Indica la representación judicial de la solicitante que su representada y el ciudadano YURI MENDEZ MONROY, formaron una unión estable de hecho (concubinato) por un lapso de más de veinte (20) años, comprendidos desde el desde agosto de 1993 hasta el día 4 de marzo de 2014, fecha en la cual falleció el ciudadano supra mencionado, a tales efectos, consigna marcado con la letra “B” copia certificada del Registro de la Unión Estable de Hecho por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital y consigna marcado “C” original del Registro de Defunción del referido ciudadano.
Que durante su unión concubinaria dichos ciudadanos procrearon una hija, actualmente de 20 años de edad, según se desprende de la partida de nacimiento marcada con la letra “D”, asimismo, durante dicha unión estable de hecho adquirieron bienes de fortunas, cohabitaron e hicieron vida en común permanentemente durante más de veinte (20) años.
Que tanto para el momento en que decidieron iniciar su relación estable de hecho como hasta la fecha del mencionado fallecimiento, el ciudadano YURI MENDEZ MONROY detentaba estado civil de soltero y su representada MARION FRANCIS DAVIES BAQUERO, estado civil de divorciada, a lo cual se infirió que no tenían ningún dirimente para que vivieran juntos.
Y en virtud de ello, solicitó que una vez sea admitida la presente solicitud, sean citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano YURI MENDEZ MONROY, que se tramite conforme a derecho y se sirva declarar con lugar la presente acción mero declarativa y como consecuencia de ello, se reconozca judicialmente la unión concubinaria que existió entre el ciudadano YURI MENDEZ MONROY y la ciudadana MARION FRANCIS DAVIES BAQUERO.-

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Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MARION FRANCIS DAVIES BAQUERO, pretende se declare que existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano YURI MÉNDEZ MONROY, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y los anexos aportados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la solicitante (folio 10) que el mencionado ciudadano, tuvo cuatro (04) hijos, dos de los cuales son mayores de edad, quienes deberán ser llamado al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación de hecho propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARION FRANCIS DAVIES BAQUERO, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
MELINA CRESPO VERGARA.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


MELINA CRESPO VERGARA.-
AP11-V-2014-000876
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA