REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2003-000198
Vista la anterior demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada en fecha 21 de enero de 2003, por los abogados ENRIQUE QUINTANA S. y CARMEN G. VERHOOK F., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.895 y 12.444, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A. Y visto igualmente los recaudos consignados, este Tribunal por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna otra disposición de ley, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en a los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia intímese a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1.978, bajo el Nº 08, Tomo 4-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 13-A, en la persona de sus vicepresidentes ciudadanos ANTONIO FORGIONE FULCOLI y/o SERGIO FORGIONE FULCOLI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.740.619 y V-8.730.739, en su carácter de deudora principal, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la practica de su intimación, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., más dos (2) días que se les conceden como término de la distancia, los cuales correrán con prelación al lapso anterior, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cantidades demandadas que a aquí se especifican de la siguiente manera:
Préstamo de fecha 21 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2002:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.057,96), por concepto del saldo del capital adeudado, derivado del Préstamo con garantía hipotecaria.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.955,10), por concepto de intereses de mora, desde el 01 de junio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.
Préstamo de fecha 02 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2002:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto del saldo del préstamo hipotecario.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 217.157,43), por concepto de intereses convencionales desde el 13 de diciembre de 1998 al 10 de mayo de 1999.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.635.466,76), por concepto de intereses de mora desde el 02 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2002.
En cuanto a los intereses moratorios que se sigan causando desde el 1º de enero de 2003, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de todas las obligaciones, esta Sentenciadora niega dicho pedimento por cuanto se trata de una suma no líquida y exigible ni se encuentra garantizada con la Hipoteca que se pretende ejecutar. Así se declara.
Igualmente, observa esta Juzgadora que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que reclama.
Sobre dicho punto, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, en virtud de lo siguiente:
Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Ahora bien, los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria Así se declara.
Se les advierte a los demandados que podrán hacer oposición al procedimiento dentro de los ocho (08) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ejusdem.
Para la práctica de las intimaciones, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, líbrese boleta de intimación y anéxesele copias certificadas del escrito de solicitud de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y del presente auto y remítase a la Unidad de Alguacilazgo, solicitando a la actora la consignación de los fotostatos necesarios para la certificación de los mismos. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, observa esta Sentenciadora que la misma fue decretada en fecha 13 de febrero de 2003, tal como consta en el Cuaderno de Medidas Nº AH19-X-2012-000024. En consecuencia, queda ratificada dicha medida. Así se declara. Cúmplase.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación así como los que deberán ser anexados al Cuaderno de Medidas, distinguido AH19-X-2012-000024.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2003-000198