REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000167
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES RAFAEL GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.086.756 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.591.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 69-A-Sgdo.; y los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 8 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALCIDES RAFAEL GIMENEZ PINO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., procediendo a demandar a la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRON, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados para acreditar el pago o formular oposición, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas y la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación libradas a los codemandados y para la apertura del cuaderno de medidas.-
El día 4 de junio de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado las boletas de intimación a los codemandados, e igualmente se ordenó aperturar el cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2014-000038.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 3 de junio de 2014, donde solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual este Juzgado negó lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto se evidencia en el cuaderno separado de medidas del presente expediente que ya el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas.-
Así las cosas, el día 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de la practica de las intimaciones.-
Finalmente en fecha 1º de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A. Representada en este acto por el abogado ALCIDES RAFAEL GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.086.756 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.591, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios del (11) al (12), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogada se encuentra facultado para Desistir en este procedimiento. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., contra la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRON, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2014-000167
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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