REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000041
Asunto principal: AP11-M-2014-000227
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificando sus estatutos según asiento inscrito ante el citado Registro, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sdo., y cuyo cambio de denominación actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 13-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA y BETTY DEL CARMEN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679 y V-3.950.298, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 12.276, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles GRUPO GALES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 749-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 31-A-VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29431346-9; LOBA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 205-A-VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836140-2; GRUPO 3CH, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 140-A-MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30749320-8; ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 77-A MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29814035-6 y ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 199-A-VII, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 82-A MERCANTIL VII, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30828441-6; Y, el Ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.552, e inscrito en Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 13944552-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de mayo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO GALES, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, la primera en su condición de obligada principal y el resto en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 62 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000227, que en fecha 16 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de junio de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de documento autenticado de fecha 29 de junio de 2012, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 61 de los libros respectivos, anexo marcado “A-1”, que su representado otorgó a LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO GALES, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00).
Que el monto disponible de dicha línea de crédito, se iría reduciendo en la misma proporción en la que BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, hiciere desembolsos con cargo a esta e igualmente dicho monto se iría reponiendo hasta la cantidad máxima, en la medida en que los demandados pagasen totalmente y a la satisfacción de su representada los montos previamente desembolsados por éste imputables a la línea de crédito.
Igualmente, se convino, que cada uno de los beneficiarios de la línea de crédito podría utilizar hasta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de forma rotativa.
Que los términos y condiciones que regirían cada uno de los préstamos que otorgare mi representada a los demandados, estarían contenidos en los instrumentos de créditos, los cuales serían suscritos por los demandados en las oportunidades correspondientes, quienes autorizaron expresa e irrevocablemente a BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, para que debitara de cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviesen en esa institución, el monto de los créditos otorgados y el de sus intereses no cancelados que fuesen de plazo vencido, así como los gastos a que hubiese lugar.
Que podrían utilizar la línea de crédito hasta por un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato; y llegada la fecha de vencimiento del mismo, se produciría la prórroga automática del mismo por un periodo igual al del vencimiento, salvo que alguna de las partes notificare a la otra su decisión de no prorrogarlo, asimismo se entendería prorrogada la línea de crédito si a partir de la entrada en vigencia del nuevo periodo contractual se efectuare un giro contra la misma; y en el supuesto de que no se prorrogue o se termine anticipadamente, las garantías contenidas en el mismo que respalden los financiamientos que fueron otorgados, se mantendrían vigentes mientras subsistieran tales deudas u obligaciones garantizadas, hasta que la actora las libere mediante documento.
A los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la utilización de la línea de crédito incluidas especialmente, pero no limitadas, a aquellas contenidas en los préstamos a que se refiere la cláusula primera del contrato, así como el pago de los correspondientes intereses convencionales y moratorios y para garantizar igualmente el pago de los gastos de cobranza, incluyendo los honorarios de abogados estimados prudencialmente en quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), se constituyeron como fiadores solidarios, recíprocos y principales pagadores LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO GALES, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM de todas las obligaciones asumidas.
Conviniéndose que mi representada, podría abstenerse de otorgar crédito alguno con cargo a la línea de crédito, conceder cantidades inferiores a las solicitadas y/o terminar anticipadamente el referido contrato, en cuyo plazo vencido los financiamientos dados, conforme a los supuestos contenidos en el contrato.
Que en ejecución de la línea de crédito, en fecha 29 de junio de 2012, conforme anexo “A-2”, la sociedad mercantil GRUPO GALES, C.A., recibe de su representada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), mediante contrato de préstamo a interés, cantidad que devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisable y ajustables mensualmente, fijándose la primera a la tasa del 24% anual y dicho préstamo sería pagado en un plazo de doce (12) meses contados a partir del desembolso del mismo, mediante doce (12) cuotas por mensualidades vencidas contentivas de capital e intereses, desembolso realizado en fecha 29 de junio de 2012, a su decir, según anexo marcado “A-3”.
Que conforme anexo marcado “A-4”, autenticado ante la citada Notaría, bajo el Nº 28, Tomo 153, en fecha 20 de diciembre de 2012, se suscribió entre su mandante y todos los demandados, un contrato mediante el cual se aumentó la línea de crédito en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,00), es decir se elevó a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00).
Que en ejecución de la línea de crédito y su ampliación, conforme anexo “A-5”, en fecha 21 de diciembre de 2012, GRUPO GALES, C.A., recibe de su representada la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 494.000,00), mediante contrato de préstamo a interés, cantidad que devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisable y ajustables mensualmente; siendo inicialmente al 24% anual, dicho préstamo sería pagado en un plazo de doce (12) meses contados a partir del desembolso del mismo, liquidado en fecha 27 de diciembre de 2012, según anexo marcado “A-6”.
Que finalmente consta de instrumento autenticado en fecha 30 de agosto de 2013, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 143 de los libros respectivos, anexo marcado “A-7”, fueron reestructurados los créditos otorgados a la sociedad mercantil GRUPO GALES, C.A., reconociendo ésta, adeudar la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Veinte Bolívares (Bs. 490.020,00), por capital de los créditos supra identificados, cantidad que se obligó a pagar en el plazo de 16 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del citado instrumento, 30 de agosto de 2013, mediante cuatro (4) cuotas de amortización a capital, a saber, en fechas septiembre de 2013, diciembre de 2013, septiembre de 2014 y diciembre de 2014, pactándose igualmente intereses convencionales, siendo la tasa inicial del 24% anual, pagaderos mensualmente, y 3% anual adicional en caso de mora.
Refiere así dicha representación que tanto las deudoras como sus fiadores, han incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, y que infructuosas resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, adeudando al 30 de abril de 2014, a su poderdante la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 414.279,94), por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda.
En el capítulo V del escrito libelar denominado “SOLICITUD DE MEDIDA”, indicó dicha representación lo siguiente: “…Ahora bien Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tal dispositivo legal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora y en favor de que la justicia no quede ineficaz en el curso del proceso, como elemento esencial de la Tutela Judicial Efectiva, solicito de este Tribunal, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En apoyo de la procedencia de la medida solicitada alego que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: El fomus boni iuris, con el contrato de Línea de Crédito, su ampliación, los contratos de préstamo y la reestructuración que consta de documento autenticado, producidos junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A-1”, “A-2”, “A-4”, “A-5” y “A-7” en los cuales se establecieron los términos y las condiciones para el pago de la obligación; las cuales se encuentran de plazo vencido en virtud del incumplimiento en el pago de la cuota de capital con vencimiento en el mes de Diciembre de 2013 y las cuotas de intereses con vencimientos los días 30 de los meses de Diciembre de 2013, Enero, Febrero, marzo y abril de 2014, en que incurrió la deudora, siendo por tanto exigibles en su totalidad tanto el capital como los intereses. El periculum in mora, está demostrado con el hecho conocido de la tardanza en la tramitación de los juicios, bien por el congestionamiento que presentan los tribunales del país, bien por las diferentes incidencias que podría plantear la parte demandada, en cuyo lapso de tiempo los demandados podrían efectuar actos de disposición de sus bienes, desmejorando así la posición que a la presente fecha tiene mi representado, para asegurar el cumplimiento del fallo que se ha de dictar en el presente juicio con la medida de embargo preventivo sobre bienes los bienes propiedad de la parte demandada, ante identificada…”: (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el instrumento contentivo del contrato de Línea de Crédito marcado “A-1” (folios 24 al 30); contrato de Préstamo a Interés marcado “A-2” (folios 31 al 34); Ampliación de la Línea de Crédito marcado “A-4” (folios 36 al 39); contrato de Préstamo a interés marcado “A-5” (folios 40 al 43) y contrato de reestructuración de crédito marcado “A-7” (folios 46 al 50) inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2014-000227.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 869.987,87), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.427,99), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 447.422,33), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra LOBA DE VENEZUELA, C.A., GRUPO GALES, C.A., GRUPO 3CH, C.A., ZAPATERIA EL PALACIO Nº 1, C.A., ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y el ciudadano NUJAD CHEREM CHARAM, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 869.987,87), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.427,99), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 447.422,33), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 525/2014.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000041
INTERLOCUTORIA.-