REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000048
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000256
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.378 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.797.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 5-A, modificado su documento constitutivo según consta de documento inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 55-A; Y los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y BRUNELLO VENTURI BARACHINI, venezolano el primero y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, domiciliados en el Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.237.503 y E-924.073, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 17 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A. en su carácter de deudora principal en la persona de su Director Administrador, ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA y a éste en su propio nombre y al ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados más cinco (5) días concedidos como término de la distancia . Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000256, que en fecha 25 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 9 de julio de 2.014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 161 de los libros respectivos, que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo fijo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, y calculada la primera de ellas en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.163,58), la cual incluía Bs. 20.496, 91 de amortización a capital y Bs. 16. 666,67, por intereses convencionales estimados al 20% anual -cantidades estas expresadas en bolívares fuertes- las cuotas restantes que vencieran con posterioridad serían calculadas de acuerdo a la fijación de la tasa de interés que estuviese para ese momento, estableciendo su forma de cálculo en la cláusula tercera, venciendo la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo.
Que en la cláusula tercera, se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales se calcularon inicialmente a la tasa del veinte por ciento (20) anual o a la tasa que estuviere vigente para la fecha de liquidación del préstamo. Asimismo, quedó expresamente convenido que los intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta días (360) días. Asimismo, se estableció que en caso de mora, la tasa de interés moratoria aplicable al citado préstamo, quedó fijada en un porcentaje de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurriese la mora y durante el curso de la misma; intereses éstos que se calcularían sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso del juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda.
Aduce igualmente, que GRANO LLANO, C.A., incumplió la obligación que contrajo con su representada, ya que dejó de pagarle lo correspondiente a las cuotas treinta y dos (32) a la cuota treinta y seis (36), ambas inclusive, habiendo hecho caso omiso a las gestiones de cobranza extrajudicial, razón por la cual procede a demandar a la empresa GRANO LLANO, C.A., y a sus fiadores solidarios y principales pagadores, DANIEL VENTURI ARIZA y BRUNELLO VENTURI BARACHINI, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen, entre otros, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 440.773,46), por concepto de capital adeudado e intereses convencionales y moratorios.
En el capítulo denominado “MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO”, del escrito libelar adujo el apoderado actor lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal que decrete, en la misma oportunidad en que provea sobre la admisión de la demanda, Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas que prudencialmente estime ese Despacho, y que libre en consecuencia Mandamiento de Ejecución a cualesquiera Tribunales competentes de la jurisdicción donde se encuentren bienes de los demandados…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 11 al 15 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2014-000256.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 925.624,27), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.077,35), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 484.850,81), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A. y los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y BRUNELLO VENTURI BARACHINI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 925.624,27), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.077,35), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 484.850,81), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 500/2014.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

AH19-X-2014-000048
INTERLOCUTORIA