REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-M-2010-000243.-
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.800 y 2.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.245.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), procedieron a demandar a la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, por COBRO DE BOLÍVARES en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 29 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 6 de mayo de 2010.-
Infructuosas como resultaron todas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil con las formalidades de ley.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 26 de enero de 2012.-
En fecha 2 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada la compulsa para la citación del defensor designado, consignando al efecto las copias correspondientes, siendo librada la misma en fecha 3 de julio del citado año.-
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, la representación actora, solicitó agregar al expediente las resultas de citación del defensor de fecha 17 de junio de 2012, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de contestación.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado que el defensor judicial designado contestara la demanda.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, el defensor ad litem designado a la parte demandada contestó la demanda alegando la falta de cualidad pasiva, la prescripción breve de los intereses y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, admitidas mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2012.-
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó sentencia en la presente causa siendo la última de ellas mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2014.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 31 de junio de 2007, el Stanford Bank S.A. Banco Comercial, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de documento inscrito ante la citada oficina de Registro el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00093376-6, otorgó a la demandada un contrato de préstamo a interés anexo marcado “B” por la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 322.500,00), cantidad esta expresada en Bolívares Fuertes por efecto de la conversión monetaria, que la deudora se obligó a devolver en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación del mismo mediante el pago de 33 cuotas de amortización de capital pagaderos por mensualidades vencidas, cada una por Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.773,72), la primera al vencimiento del cuarto mes siguiente a su liquidación y las 32 restantes, por mensualidades vencidas. Que se estableció que dicho monto devengaría intereses mensuales, calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 17,5% anual, ajustables por el banco de tiempo en tiempo conforme las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, y en caso de mora, el tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada en el contrato de préstamo. Que igualmente se estableció que el banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de incumplimiento de las obligaciones y condiciones pactadas en dicho contrato, el cual dan por reproducido y oponen al demandado. Que dicho préstamo a interés fue garantizado por la demandada con Carta de Crédito de Stand By, emitida por Standford Internacional Bank Limited, con referencia del banco emisor Nº 165571, a favor de Stanford Bank, S.A., que la mencionada carta, permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasado treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés; de lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente como de plazo vencido y exigirle el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que el ciudadano RICARDO ALFREDO VIVANCO MACKIE, de nacionalidad peruana, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.299.332, declaró en su condición de cónyuge de la demandada que aceptaba y estaba conforme con las obligaciones que asumía su esposa en el contrato de préstamo en todas y cada una de sus partes, quedando incluidas en dichas obligaciones todos los derechos que le corresponden dentro de la comunidad conyugal.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, se acordó la fusión por absorción entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial, y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por su mandante tantos los activos como los pasivos del banco absorbido y entre ellos, el préstamo a interés suscrito con la hoy demandada, anexos marcados “C” y “D”, el Acta de Asamblea y Gaceta Oficial, respectivamente.
Que para el 30 de marzo de 2010, la demandada adeuda al accionante por concepto de préstamo a interés la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 156.363,92), por concepto de capital; suma esta que indica devengó intereses convencionales a la tasa del 28% anual la cantidad Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.715,97) desde el 13-02-2009 al 01-04-2009; a la tasa del 26% anual la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.340,41), desde el 01-04-2009 al 05-06-2009; a la tasa del 24% anual la cantidad Treinta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 31.064,29) desde el 05-06-2009 al 30-03-2010 y Dos Mil Ciento Un Bolívar Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.101,95), por intereses de mora desde el 13-02-2009 al 30-03-2010 al 3% anual, para un total de Doscientos Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 202.586,56), según posición deudora anexo marcado “E”.-
Que habiendo sido imposible el pago de los préstamos otorgado, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de Cobros de su representada y vencidas como se encuentras las obligaciones, es que proceden a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, para que pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 156.363,92), por concepto de capital del préstamo a interés;
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo a interés a una tasa del 28% anual, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.715,97) desde el 13-02-2009 al 01-04-2009; a la tasa del 26% anual la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.340,41), desde el 01-04-2009 al 05-06-2009; y a la tasa del 24% anual la cantidad Treinta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 31.064,29) desde el 05-06-2009 al 30-03-2010;
TERCERO: Dos Mil Ciento Un Bolívar Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.101,95), por concepto de intereses de mora desde el 13-02-2009 al 30-03-2010 al 3% anual;
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, el defensor judicial designado a la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo la comunidad conyugal indivisible, mientras persista el matrimonio, cualquier acción derivada del supuesto crédito debe intentarse contra ambos cónyuges y no contra uno solo de ellos, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, pues la eventual sentencia que se dicte, necesariamente deberá favorecer o perjudicar a ambos ciudadanos, que a su decir, la demandante debió demandar tanto a la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE como a su esposo RICARDO ALFREDO VIVANCO MACKIE, ya que la acción va dirigida contra el patrimonio de la comunidad, lo que constituye necesariamente un litisconsorcio pasivo necesario.
De igual manera, alega como punto previo la prescripción de intereses, indicando al efecto que de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, se prescriben por tres años. Que siendo los intereses, cantidades que a decir del documento que sirve de fundamento a la pretensión actora, se causaban mensualmente, de tal manera que todos los que pudieren haberse generado antes de los últimos tres años previos a la oportunidad en que fue citado, 13 de julio de 2012. Asimismo alegó la prescripción extintiva sobre los supuestos intereses moratorios que según la demandante se causaron entre el 13-02-2009 y el 12-07-2009.-
Seguidamente, niega, rechaza y contradice en forma genérica por no ser ciertos los hechos y no resultar aplicable el derecho invocado; y luego de manera específica; Niega, rechaza y contradice que su defendida, adeude las cantidades de dinero reclamadas por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal C.A., de capital e intereses derivado de un supuesto contrato de préstamo a interés.
Niega, rechaza y contradice que defendida adeude intereses generados por el préstamo hasta el 12-07-09, por encontrarse prescritos al haber transcurrido más de tres años, para el momento en que la demandada fue citada a través del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude intereses de mora generados por el préstamo a interés que según la actora se causaron entre el 13-02-2009 al 12-07-2009, por encontrarse prescritos.
Niega, rechaza y contradice que su defendida esté obligada al asumir intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.
Sirven de fundamentación jurídica a la defensa de la demandada, los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.980 del Código Civil.
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De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, y tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo y ratificando las documentales acompañadas a su escrito libelar, a saber;
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 7 al 11 de la primera pieza), que acredita la representación judicial de los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Contrato de Préstamo a Interés marcados “B”, (folios 12 al 16 de la primera pieza), por Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 322.500,00), otorgado en fechas 31 de junio de 2.007. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la información en él contenida, en particular, el depósito realizado en la cuenta corriente Nº 2200166918, cuya titular es la demandada.
• Actas de Asamblea de fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal acompañadas junto al libelo marcada “C” (folios 22 al 38 de la primera pieza). Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, y sirven para demostrar la fusión entre ambas instituciones financieras, donde prevaleció la última nombrada. Por tanto, se aprecia en todo su contenido dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, en particular lo referido a la fusión por absorción de Stanford Bank S.A. Banco Comercial con el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal;
• Copias de Gaceta Oficial, acompañada junto al libelo marcada “D” (folios 39 al 41 de la primera pieza), mediante la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Dicha Gaceta no fue impugnada en modo alguno y al autorizar la fusión por absorción de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, donde prevaleció Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Por tanto, se aprecia en todo su contenido dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
• Posición Deudora al 30/03/2010, acompañada junto al libelo marcada “E”, (folio 42 de la primera pieza). Al respecto advierte este Juzgado que la misma emana de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por los demandados no les puede ser oponibles como documentales en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian por ser congruentes con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole a los mismo valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los desembolsos realizados en la cuenta indicada en los contratos por los montos por los cuales fueron otorgados. Así se decide;
• Telegramas cursantes a los folios 43 y 44, dirigidos a Claudia Beatriz Sanz Sabate, acompañados junto al libelo marcados “F” y “G”. Dichos documentos si bien contienen estampado sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, no se demuestra que hayan sido recibidos por la demandada, por lo que nada prueba sobre los hechos controvertidos, por tanto, carecen de interés para el proceso;
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Punto previo I
Como punto previo al fondo debe este Juzgado pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por el defensor judicial designado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el que indicó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que a su decir, de debió demandar tanto a Claudia Beatriz Sanz Sabate, como a su esposo Ricardo Alfredo Vivanco Mackie.
Al respecto considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 126 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, caso Papel Ecológico Autocopiante, en el se dictaminó lo siguiente:
“…La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe pasar por lo decidido por la recurrida y, en tal sentido, se tiene que en el presente juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, fue demandado como avalista de una letra de cambio a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, quien en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, convino en la demanda.
Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación.
Por lo tanto, si bien la recurrida alude erradamente a la facultad del marido para administrar los bienes de la comunidad conyugal, como lo regulaba el Código Civil reformado en 1982, dicho error no trasciende en el dispositivo del fallo, toda vez que en el presente caso no era necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el demandado podía celebrar el referido acto de auto composición procesal. De esta forma, al haber fundado el formalizante su denuncia en el requisito de la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, el que, según se ha determinado, no era tal, resulta improcedente la denuncia que se examina.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso la pretensión del actor está circunscrita al reclamo de cobro de bolívares producto de un contrato de préstamo a interés, sin que se evidencie de autos que se discuta algún bien mueble o inmueble sometido al régimen de la publicidad registral perteneciente a la comunidad conyugal alegada por el defensor judicial, por lo que no se requería demandar al ciudadano Ricardo Alfredo Vivanco Mackie para tener válidamente constituida la relación procesal, y en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por el defensor ad litem. ASÍ SE DECIDE.-
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Punto previo II
Como segundo punto previo, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por el defensor judicial, en su escrito de contestación lo cual hizo en los siguientes términos; “…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, se prescriben por tres años. De modo que siendo los intereses, cantidades que a decir del documento que sirve de fundamento a la pretensión actora, se causaban mensualmente, todos los que pudieren haberse generado antes de los últimos tres (3) años previos a la oportunidad en que fui citado, es decir, el 13/07/2012, se encuentran prescritos…Por tanto, los supuestos intereses causados entre el (i) 13/02/2009 y el 01/04/2009, que la demandante determina en Bs. 5.715,97; (ii) 01/04/2009 y 05/06/2009,cuantificados en Bs.7.340,41; y, los causados desde esa fecha y hasta el 12/07/2009, inclusive, se encuentran prescritos y así solicito sea declarado por el Tribunal. Asimismo, alego y hago valer la prescripción extintiva sobre los supuestos intereses moratorios que según la demandante se causaron entre el 13/02/2009 y el 12/07/2009…”.
Al respecto, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor;
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y,
3) la invocación por parte del interesado.
Por su parte, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, denomina Prescripción Breve a los “lapsos de prescripción menores de diez años, que el legislador establece para algunas acciones personales…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Agrega, que para gran parte de la doctrina “las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
En el presente caso, el defensor judicial designado a la parte demandada alega la perención breve de los intereses con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber: “Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así, a fin de determinar el tipo de prescripción que aplica a la obligación cuyo cobro se demanda, este Tribunal observa que la misma está constituida por un (1) contrato de préstamo a interés otorgado a la demandada, que se pagaría en el lapso de tres (3) años, a través de treinta y tres (33) cuotas por mensualidades vencidas contentivas de capital e intereses, la primera de ellas al vencimiento del cuarto mes contado a partir de la fecha de su liquidación. Adicionalmente, se hace constar que el presente asunto reviste naturaleza mercantil, por cuanto las operaciones de banco constituyen actos objetivos de comercio, conforme lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo 2° del Código de Comercio, que conciernen a la jurisdicción comercial por disponerlo el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, por lo que indiscutiblemente corresponde a una obligación que debe ser pagada mediante cuotas periódicas más cortas que un año, por lo que sobre dichas premisas debe determinarse el tipo de prescripción aplicable en este caso.
Conforme a lo anterior, siendo que el contrato de préstamo fue suscrito en fecha 31 de junio de 2007, cada uno con una duración de tres (3) años, pagadero mensualmente capital e intereses, contados a partir de la fecha de liquidación, y siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada dejó de cumplir con la obligación pactada en el indicado instrumento, perdió el beneficio del término y toda la obligación se hizo líquida y exigible, por haberlo pactado así las partes conforme la transcripción siguiente:
“EL BANCO podrá dar por resuelto el presente contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto;…”
De tal manera que conforme se desprende del contenido del contrato parcialmente transcrito, fue expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de una sola de las cuotas o el incumplimiento de cualquier obligación contractual, daría lugar a la pérdida del beneficio del término concedido al deudor para el pago de su obligación, considerándose exigible la totalidad del principal y los intereses desde el momento en que se verificara el referido incumplimiento del deudor.
En tal sentido, siendo la falta de pago un hecho negativo absoluto, su demostración no puede ser exigida a la parte actora, en consecuencia, en atención al principio de la carga probatoria, el hecho del pago corresponde a una carga exclusiva de la parte demandada, según el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así pues, al no haberse probado el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato de préstamo, correspondientes por un parte a capital y por otro a intereses, las obligaciones derivadas del contrato de préstamo ya no debían ser pagaderas a través de las treinta y tres (33) cuotas mensuales, sino mediante un solo pago que comprendiera la totalidad del capital y los intereses respectivos, de allí que en el caso bajo análisis la prescripción aplicable es la de diez (10) años establecida en el artículo 132 del Código de Comercio: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley “ y no la breve de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la defensa de prescripción breve alegada por el defensor judicial. ASÍ SE DECLARA.-
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Finalmente, habiendo sido desechados los argumentos de defensa expuestos por el defensor judicial de la parte demandada y no constando en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como fue indicado precedentemente, y siendo que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y siendo igualmente que el préstamo a interés que sustenta las obligaciones es de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar el monto del préstamo a interés concedido, así como los respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el defensor judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de los intereses alegada por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a quien absorbió por fusión, contra la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ SANZ SABATE, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar al ente accionante:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 156.363,92), por concepto de capital del préstamo a interés anexo marcado con la letra “B”;
2. La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 44.120,67), por concepto de intereses convencionales discriminados de la siguiente manera:
• Cinco Mil Setecientos Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 5.715,97) desde el 13-02-2009 al 01-04-2009, a la tasa del 28% anual;
• Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.340,41), desde el 01-04-2009 al 05-06-2009, a la tasa del 26% anual; y,
• Treinta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 31.064,29) desde el 05-06-2009 al 30-03-2010, a la tasa del 24% anual.
3. La cantidad de DOS MIL CIENTO UN BOLÍVAR NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.101,95), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 13-02-2009 al 30-03-2010;
4. Los intereses pactados que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital desde el 30 de marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000243
DEFINITIVA.-